JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.726.015, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.952.439.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: MARBELLA DEL C. GOMEZ F., y JOSE O. SARACHE M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.964 y 92.503 respectivamente.


MOTIVO: (Sic…) CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA.

EXPEDIENTE: N° 10-3550.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal en copias certificadas, contentivas de una (1) pieza, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, relacionadas con la demanda de Cumplimiento de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, en virtud del auto de fecha 30/11/09, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26/11/09, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUDY TORRES GARCIA, la cual corre inserta al folio 54 y su vuelto, contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 24/11/09.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del señalado auto ¬dictado el 24/11/09 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, que corre inserto a los folios 50 y 51 de este expediente, en cuyo contenido apunta el señalado tribunal, que el caso de autos trata de un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria que se encuentra en etapa de dictar sentencia, y a su vez ratifica el contenido del oficio 2009-10938-2, como único medio de prueba que falta en el expediente para dictar la correspondiente decisión, así lo hizo constar dicho tribunal.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran:

- Decisión emitida en fecha 05/06/09 por este Tribunal Superior, que revoca el auto recurrido de fecha 13/04/09, dictado por el tribunal A-quo, le ordena reponer la causa y decida mediante una articulación probatoria sobre la impugnación del poder otorgado a los abogados MARBELLA GOMEZ y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, efectuada por la accionante.

- Auto de fecha 14/07/09, inserto al folio 15, que concede al promovente del poder impugnado, como se dijo ut supra, un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, para que convalide el citado poder, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La materialización de la notificación riela a los folios 17 y 18.

- Escrito inserto desde el folio 19 al folio 26, inclusive, del cual se desprende que el demandado de autos, ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, asistido por los abogados MARBELLA DEL C. GOMEZ F., y JOSE O. SARACHE M., supra identificados, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 350 eiusdem, en concordancia con los artículos 156 y 436 de la misma norma, convalida instrumento poder (Sic…) “otorgado a los abogados JOSE O. SARACHE M. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 92.503, y MARBELLA DEL C. GOMEZ F., Abogada en ejercicio inscrita en El I.P.S.A. bajo el N° 64.964 …”.

- Oficio Nro. 2008-11.356-2, de fecha 04/06/09, mediante el cual, el tribunal A-quo, ratifica a la Gerencia del Banco Guayana, oficio Nro. 09-11061-2, cuyas resultas le fueron remitidas mediante comunicación de fecha 13/07/09. tales actuaciones corren insertas desde el folio 27 al folio 47, inclusive de este expediente.

- Diligencia de fecha 30/09/09, cursante al folio 48, donde la apoderada actora solicita pronunciamiento respecto: a) a la validez y eficacia del poder impugnado, b) la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, c) aclaratoria en relación, a que si el lapso probatorio de la causa se encuentra vencido, d) si las pruebas promovidas con el poder impugnado, son válidas o si el lapso probatorio se interrumpió con la incidencia, y e) determinar, de ser así, en que día del lapso probatorio se encuentra el demandado para volver a promover pruebas.

- Cursa a los folios 50 y 51, el auto recurrido en apelación de fecha 24/11/09 por la apoderada del actor, mediante diligencia que cursa al folio 54 de fecha 26/11/09, oído en un solo efecto por auto de fecha 30/11/09; ordenando el A-quo su remisión junto con oficio al tribunal de la Alzada para su resolución, una vez conste en autos las copias certificadas que indique la apelante; todo lo cual consta al folio 55 de este expediente.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 26/11/09 por la abogada RUDY TORRES, apoderada de la parte actora, ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, precedentemente identificadas, con relación al contenido del auto de fecha 24/11/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA.

Efectivamente de autos se desprende, que mediante diligencia de fecha 30/09/09, la abogada RUDY TORRES GARCIA, solicito al tribunal de la causa, la continuación de la misma y el pronunciamiento sobre la validez y eficacia del poder consignado en autos en copia simple; así como también solicitó precisar la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio, aclaratoria sobre el lapso probatorio de la causa principal, si se encuentra vencido, y si las pruebas promovidas con el poder impugnado son válidas o si el lapso probatorio se interrumpió, y de ser así determinar en que día del lapso probatorio se encuentra el demandado para proponer sus pruebas o reproducirlas; destacando a su vez, la diligenciante, que su representada promovió y evacuó en tiempo hábil sus pruebas, cuyo lapso probatorio señala es el mismo para ambas partes, por lo cual, considera no podría extendérsele el lapso probatorio en perjuicio de la otra parte.

De la decisión recurrida de fecha 24/11/09, se constata que el A-quo, en primer lugar procedió a declarar (Sic…) “válido y eficaz” el poder consignado por el abogado JOSÉ SARACHE, apoyándose para ello, en sentencia del 14/07/09, proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y sentencia Nro. 02002, dictada en el Expediente Nro. 1999-15965, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO, y previo análisis a las actuaciones posteriores al 21/09/09, cuando el ciudadano Alguacil del A-quo, consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente materializada, así como escrito de fecha 23/09/09, mediante el cual la parte accionada presentó escrito en el que convalida el poder otorgado a los abogados JOSE SARACHE y MARBELLA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 64.964 respectivamente; así se desprenden del citado auto. En segundo lugar, dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda; que el lapso probatorio fue aperturado en fecha 18/03/09, con vencimiento el 30/03/09, en el cual ambas partes promovieron pruebas, encontrándose el procedimiento en etapa de dictar sentencia, cuyo pronunciamiento hará, una vez conste en autos información requerida mediante oficio Nro. 2009-10938-2, cuyo contenido fue ratificado para tales afectos, según se desprende del cuestionado auto.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Del contenido del escrito que aparece inserto desde el folio 19 al folio 26, inclusive de este expediente, se desprende que el demandado de autos, ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, entre otros señalamientos ante el tribunal de la primera instancia, procedió a manifestar lo siguiente:

(Sic…)”Estando dentro de la oportunidad prevista en la notificación de articulación probatoria de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento civil Ordinal tercero, en concordancia con el Artículo 156 y 436 ejusdem comparezco ante este juzgado a su digno cargo a los fines de CONVALIDAR COMO EFECTO FORMALMENTE LO HAGO el instrumento poder otorgado a los ciudadanos JOSE O. SARACHE M. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 92503, y MARBELLA DEL C. GOMEZ F. Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.964 debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 19 de Enero del año 2006 inserto bajo el n° 73 tomo N° 02 de los libros de autenticación llevados por ese despacho. El cual corre inserto en el expediente en el folio 310 y 150 del Presente expediente. Así mismo ratifico los actos realizados con copias de los mismos.
(…).”.

No obstante a lo anterior, esta Juzgadora observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, ante la petición de la parte actora, a través de la abogada RUDY TORRES, contenida en su diligencia del 30/09/09, inserta al folio 48, procedió en el auto recurrido a declarar válido y eficaz el poder consignado por el abogado JOSE SARACHE, supra identificado, e indicando que el mismo fue presentado en fecha 25/03/09, cursante en la primera pieza de este expediente, siendo que su original riela a los folios 310 y 311 de la misma pieza.

Ahora bien, cuando este tribunal en sentencia de fecha 05/06/09, cuya copia encabeza las actuaciones que conforman este expediente, procedió a reponer la causa por falta de pronunciamiento sobre la impugnación del poder alegada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, quien es apoderada judicial de la actora, en modo alguno dejó sin efecto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sólo dejó sin efecto el auto de admisión de las mismas, por lo tanto, mal puede esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta, porque resulta evidente su improcedencia, acotando además, que el error denunciado fue por parte del Tribunal, lo que en modo alguno debe trasladarse sus efectos contrarios a las partes en este caso, al demandado.

Como corolario de lo antes expuesto, esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la apelación de fecha 26/11/09 ejercida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en la incidencia surgida en el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, supra identificados, y en consecuencia confirma el aludido auto recurrido de fecha 24/11/09, y así se decidirá la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, FORMULADA POR LA ABOGADA RUDY TORRES GARCIA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA, en el procedimiento de Obligación de Manutención, seguida por la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, identificados ut supra; en consecuencia queda confirmado el señalado auto, el cual corre inserto a los folios 50 y 51 de este expediente; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López






JPB/lal/ym
Exp. N° 10-3550.