REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2.010.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2006-00086 SENTENCIA Nº PJ0662010000010

-I-

“Vistos” sin informe de ninguna de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/2994, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano José Medrano Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.078, representante legal de la contribuyente ELECTROAUTO Y RECONSTRUCCIÓN JHÚNIOR, C.A., asistido por la Abogada Janitza M. Domínguez M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.125, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2006, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2006-000086, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 47, 48, 49, 50, 63, 65, 68, 71, 72 y 106) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ066 2009000036 de fecha 10 de junio de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 83 al 92), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de abril de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 78)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 02 de octubre de 2009, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 112)

En fecha 01 de diciembre de 2009, tiempo procesal para que se produzca el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, la misma se difirió para dentro de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 113)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-I-
ANTECEDENTES

Consta en el expedienta a los folios 14 y 15 de expediente planilla para pagar y planilla de liquidación, ambas de Nº 081001240000350 de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante la cual impone multa según resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/179, de fecha 11 de agosto de 2006, por un monto de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00).

Producto de dicha decisión la representación de ELECTROAUTO Y RECONSTRUCCIÓN JHÚNIOR, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (SENIAT)

-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1 Alegatos de la Recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), el representante de la recurrente alegó que la Administración violo el debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela, no tomando en cuenta la presunción de inocencia contemplado en el artículo antes mencionado.

Que en la fase administrativa la administración Tributario no hizo el computo conforme el artículo 163, del Código Orgánico Tributario, en virtud que la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/179, el día 2/10/2006, notificación que empezaría a surtir efecto el día 03/10/2006, este lapso de 25 días procesales, presentando su recurso en tiempo hábil.

La Administración Tributaria al declarar el recurso jerárquico improcedente por extemporáneo violo las tres fases mínimas del proceso, la apertura de la investigación motivada por indicios, la fase probatoria, la declarativa de responsabilidad, única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.-

Al momento de la fiscalización la Administración Tributaria en la persona del fiscal actuante asignado, ha debido mantener una asistencia tributaria con equidad, como un deber por mi representada, un contribuyente que cumple no los deberes formales, no se ha afectado la base imponible y ningún pago de tributos, la falta se considera netamente circunstancial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/ 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2005, done impone una multa de cincuenta (50) unidades tributarias y cierre del establecimiento, de acuerdo con el artículo 102, numeral 2 del código orgánico tributario, no lleva las relaciones de ventas de compras mensuales de todas las operaciones, así como también la planilla para pagar y planilla de liquidación, ambas de Nº 081001240000350 de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante la cual impone multa según resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/179, de fecha 11 de agosto de 2006, por un monto de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), confirmado la multa y declarando el recurso extemporáneo, verificar el supuesto de violación del debido proceso alegado.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se circunscribe en torno a la legalidad o no de Resolución Nº GRTI/RG/DF/ 2005-3250 de fecha 28 de diciembre de 2.005 y la Planilla para Pagar y Planilla de Liquidación de Nº 081001240000350 de fecha 01 de septiembre de 2.006, mediante la cual impone multa según resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/179 de fecha 11 de agosto de 2006, por un monto de un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), hoy Un Mil Seiscientos Ochenta (Bs. 1.680,00) todas emanadas de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, al imponer una multa de Cincuenta Unidades Tributarias y la clausura del establecimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a decidir teniendo en cuenta como punto previo:

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual será objeto del presente análisis.

En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

Ahora bien, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

“Artículo 260: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo (…)”. (Subrayado del Tribunal).

El Código Orgánico Tributario establece a los contribuyentes que al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares debía de hacerlo mediante un escrito en el cual se expresarán las razones en que se fundaba. Asimismo, se le establecía al contribuyente la obligación como requisito sine qua nom de que al momento de interponer el escrito recursivo se acompañara a éste el documento donde apareciera el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debía identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

Esta Juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que Recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución No. GRTI/RG/DF 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2.005, que es según la resolución impuso una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), a demás de clausura conforme lo establecido en el artículo 102 el Código Orgánico, impugnada en este proceso y la Resolución GRTI/DJT/2008/179, de fecha 11 de agosto de 2006, que decidió el jerárquico y confirmo la resolución señalada con anterioridad, ni mucho menos se desprende de la lectura del escrito recursivo que la parte recurrente identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnado, sino que únicamente hizo referencia a un pequeño extracto de la supuesta decisión el cual refiere lo siguiente: (…) Es el caso, Ciudadano Gerente de Tributos Internos, que he sido debidamente notificado por concepto de MULTAS Y CIERRE DE MI ESTABLECIMIENTO, derivadas de una fiscalización realizada por el funcionario fiscal LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14156897, debidamente facultado según providencia administrativa Nº GRTI-RG-DF-6761, de fecha 26/12/2005, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de mi representada. Como consecuencia de esa fiscalización supuestamente se constató que para el momento de la verificación de mi representada: “ No lleva las relaciones de ventas y de compras mensuales de todas las operaciones realizadas incumpliendo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677”, comunicando multa sin emisión de planilla de liquidación legal como habitualmente lo hace la Administración Tributaria y determinando el cierre de mi establecimiento, ahora bien, como quiera que incoado como fue el recurso jerárquico, el mismo fue negado en su totalidad, fue declarado Inadmisible por extemporáneo, comunicado nuevamente multa de acuerdo a planilla para pagar (…) (Negrillas y Subrayado del recurrente).

En virtud, de lo anterior este Tribunal observa al recurrente de marras que al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta Instancia Superior el Acto Administrativo que está impugnando, motivo por el cual a esta Sentenciadora se le hace imposible decidir sobres los supuestos vicios que se mencionan en el escrito recursivo o resolver el fondo de la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado según la Gerencia Regional Tributaria. Igualmente, se observa del pequeño extracto antes trascrito que imposibilita a esta Sentenciadora una decisión justa y conforme a derecho de la presente controversia aunado con el hecho de que no se observa del expediente judicial la consignación por parte de la Administración Tributaria del expediente administrativo requerido en el Auto de Entrada y Oficio Nº 1094-2006, dirigido al Gerente regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana de este juzgado (v. folios 34 y 46). Por lo tanto, quien aquí decide en virtud de que el contribuyente de autos no cumplió con la obligación que establecía el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, y visto que es el interesado quien tiene la pretensión de que se le sea protegido un derecho supuestamente violado, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme al artículo 260 eiusdem, y así se declara.

Esta Jurisdicente, en vista de que el recurrente de marras no anexa el documento donde consta el acto impugnado, ni tampoco identifica suficientemente el acto recurrido, le sería imposible obtener a esta sentenciadora los antecedentes administrativos, ya que, se desconoce la identificación exacta del acto recurrido así como del contenido del proveimiento emanado de la Administración Tributaria, por lo que a este Tribunal le es imposible el pronunciamiento para la resolución del presente juicio, y así se decide.

Asimismo, este Juzgado estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que si bien es cierto se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial que el recurrente no cumplió con la obligación de acompañar al referido escrito el documento donde aparezca el acto recurrido, ni mucho menos identificó suficientemente en el texto del escrito recursivo el acto administrativo que impugna, siendo únicamente consignado por la parte recurrente la planilla para pagar y planilla de liquidación, ambas de Nº 081001240000350 de fecha 01 de septiembre de 2006, mediante la cual impone multa según resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/179, de fecha 11 de agosto de 2006, por un monto de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), todas emanadas de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, siendo que las mismas no son suficiente para esta Juzgadora ya que se desconoce el contenido de dicho acto, así de cómo su declaratoria por parte de la Administración Tributaria y en vista de que existe según por parte del contribuyente una decisión del recurso jerárquico, siendo esta última decisión la que fuera recurrida por la sociedad mercantil ELECTROAUTO Y RECONSTRUCCIÓN JHÚNIOR, C.A, contra el presente Recurso Contencioso Tributario, no puede esta Juzgadora tomar una certera decisión de un acto recurrido que se desconoce y que no se consignó en el expediente judicial. En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la contribuyente de autos no cumplir con la obligación exigida por el artículo 260 de Código Orgánico Tributario, y así se declara

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/2994, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano José Medrano Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.078, representante legal de la contribuyente ELECTROAUTO Y RECONSTRUCCIÓN JHÚNIOR, C.A., asistido por la Abogada Janitza M. Domínguez M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.125, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha diez (10) de junio de 2.009, dictado por este mismo Tribunal (v. folios 83 al 86);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DF 2005-3250, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

TERCERA: Se CONDENA en costas a la contribuyente ELECTROAUTO Y RECONSTRUCCIÓN JHÚNIOR, C.A., en un diez (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000010

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.



YCVR/Hdar/malr.