REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiuno (21) de enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000355
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HILDEMARO VERA, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 8.890.582 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La abogada MARILYN MEDRANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.092 y de este domicilio.
DEMANDADA: La empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., hoy CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22/05/2003, protocolizada ante el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2003, bajo el n° 14, Tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado HUGO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.634 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2.009, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., contra de la sentencia de fecha 04/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 14 de enero de 2009, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Ciudadano Juez, el motivo de la apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia radica en que la sentencia se basa en la excesiva formalidad, con respecto a la jornada de trabajo, debido a que entre otros una vez contestada la demanda, señalamos punto por punto los alegatos que eran negados y rechazados, y negamos que el trabajador haya laborado horas extraordinarias, es decir las cuatro horas extras pretendidas por el actor en su libelo. El Juez a quo basa su fallo en que incurrimos en una especie de confesión, por el horario ya que no lo colocamos, lo cual es una excesiva aplicación de la literalidad de la norma. Negamos todas las horas extras alegadas, sin embargo si fuese cierto o si fuese aplicable tendríamos que pasar a revisar las fallas del libelo de demanda en la cual se divide toda la pretensión y menciona solamente una vez el horario en el año 95. Ahora bien, el actor en su demanda señala que era supervisor, siendo que ese cargo no tiene limitantes en el horario, y se pueden laborar 11 horas, por lo que en un supuesto caso, de conformidad a la Ley le corresponderían de ser acordado 1 hora extra por día, por lo que solicito que de considerar procedente la confesión establecida por el a quo, lo haga en base a 1 hora y declare parcialmente con lugar el presente recurso”.
La representación de la parte demandante igualmente expuso:
“Ciudadano Juez, en mi carácter de apoderado de la parte actora, ratifico la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes”.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., en fecha 16 de enero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2002, desempeñándose como Supervisor de Ventas.
- Aduce haber devengado un salario normal de Mil Ciento Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 1.115,25).
- Que su horario de trabajo fue de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.
- Que durante los siete (7) años y siete (7) meses que duro la relación la empresa nunca le cancelaron los conceptos que de seguidas procede a demandar: por horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 66.009,97; por horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 15.706,48; por los domingos trabajados la cantidad de Bs.F. 13.531,74; por los días feriados trabajados la cantidad de Bs.F. 5.724,97; por daño emergente y lucro cesante la cantidad de Bs.F. 100.000,00; mas los intereses moratorios, la indexación, así como, las costas y costos.
- Que se la adeuda la cantidad de de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 200.972,98).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2002, en las instalaciones de la empresa ubicada en la Zona Industrial Unare II de Puerto Ordaz, siendo el último cargo desempeñado de Supervisor de Ventas.
- Admite que al momento de su liquidación la empresa le cancelo al actor la cantidad de Bs.F. 19.923,45; por prestaciones sociales y que las especificaciones de salario básico y salario promedio del mes anterior, que constan en dicha liquidación son ciertas.
Hechos que contradice, rechaza y no admite.
- Que la empresa debió cancelarle al actor, los conceptos que indica su libelo, y menos aun tomando como referencia para sus pagos una base que es ilegal, que no tiene sustento en las normas vigentes.
- Que adeude la cantidad de 9.464 horas extras diurnas, 2.366 horas extras nocturnas, 182 domingos trabajados y 77 días feriados.
- Que los conceptos demandados deban calcularse al ultimo salario normal mensual de Bs.F. 1.115,25; obteniendo un salario diario de Bs.F 37,18; y un salario por hora de jornada normal de Bs.F. 4,65; para el reclamo de horas extras diurnas, nocturnas, días domingos trabajados y días feriados.
- Que la empresa deba al actor cantidad o monto alguno de los establecidos en el libelo de demanda por los conceptos de horas extras diurnas, nocturnas, domingos trabajados, días feriados, daño emergente y lucro cesante.
- Que le este permitido al actor calcular los conceptos demandados en base al salario devengado en el año inmediatamente anterior al despido.
- Que su representada, le haya causado un daño al actor por el supuesto incumplimiento oportuno de unas obligaciones irreales, de daño emergente y lucro cesante que ascienden a la cantidad de Bs.F. 100.000,00.
- Rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda.
Alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción, ya que la relación comenzó en fecha 16/01/1995 y culmino en fecha 20/08/2002, cancelándole ese mismo día, la cantidad de Bs.F. 19.923,45, por concepto de terminación de la relación de trabajo.
Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Constancia de Trabajo, expedida por la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., de fecha 21 de diciembre de 1998 (folio 12 de la primera pieza), de ella se desprenden el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación (16/01/1995) y el salario mensual que devengaba el actor para la época, por lo que al tratarse de una documental de carácter privado no impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Notificación de despido firmada por el ciudadano FRANK CÓRDOBA, Gerente de la empresa demandada, de fecha 20 de agosto de 2002 (folio 13 de la primera pieza) por lo que al tratarse de una documental de carácter privado no impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Liquidación de prestaciones sociales (folio 14 de la primera pieza), en el mismo se reflejan los conceptos cancelados por la empresa al finiquito de la relación, así como los salarios básico, normal e integral, que obtuvo el actor en su ultimo mes, por lo que al tratarse de una documental de carácter privado no impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada de la demanda debida mente registrada por ante la Oficina de Registro Publico en fecha 19 de Agosto de 2003 (folios 112 al 122 de la primera pieza), por lo que al tratarse de una documental de carácter privado no impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibos de nomina (folios 123 al 186 de la primera pieza), se evidencia de los mismos las asignaciones y deducciones mensuales que le hacia la empresa al actor por pago del servicio prestado, por lo que al tratarse de una documental de carácter privado no impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Constancia de trabajo, recibos de pagos, certificados emitidos por la empresa demandada, a los ciudadanos JOSÉ GUEVARA, JOSMAN GONZÁLEZ, WILLMAN MADRID Y LUIS (folios 187 al 193 de la primera pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio, ya que no aportan elementos probatorios a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
En la Audiencia de Juicio consignó las siguientes documentales:
- Comunicaciones emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A., dirigidas al actor, de fechas 19 de marzo de 1996 y 17 de marzo de 1998, (folios 132 y 133 de la segunda pieza), las cuales no fueron admitidas por el Juez de Juicio por ser presentadas fuera del lapso procesal previsto en el artículo 73 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba Testimonial: Los ciudadanos JOSÉ SIMÓN GUEVARA, JOSNAN JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, LUIS RAFAEL PIÑANGO CARRY, JUAN CARLOS MÚJICA Y MARLON GOMES ROMERO, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada invoca y da por reproducido el merito favorables de las documentales: constancia de trabajo emitida en fecha 21/12/1998 y liquidación de Prestaciones sociales (folios 12 y 14 de la primera pieza), las cuales ya fueron valoradas y se tiene por reproducida la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En la audiencia de juicio presentó extractos de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido esta Alzada debe señalar que las referidas documentales no son objeto de prueba, por lo que no son valorados. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial: Los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, DOUGLAS SALCEDO, NOEL MÚJICA, FRANK CORDOVA Y CESAR PACHECO MAGALLANES, no comparecieron a rendir su testimonio por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se llevó a cabo la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Juez de Juicio; la parte actora señaló que durante el lapso que laboro lo hizo en días sábados y domingos, inclusive en días feriados, ya que según su decir, era público y notorio que durante esos años cuando se realizaban eventos en la Av. Guayana, en las fiestas de Carnaval, en los ríos durante la semana santa, en el Club Italo, en las Series del Caribe, siempre se veían camiones de Polar estando a cargo de un Supervisor. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la misma no se infiere la veracidad de hechos que indica en dicha declaración. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
Fundamenta la parte demandada recurrente el motivo de su apelación contra de la sentencia de Primera Instancia en la excesiva formalidad, con respecto a la jornada de trabajo, debido a que una vez contestada la demanda, señalaron punto por punto los alegatos que eran negados y rechazados, y negando que el trabajador haya laborado horas extraordinarias, es decir las cuatro horas extras pretendidas por el actor en su libelo. Aduce el recurrente que el Juez a quo basa su fallo en que incurrieron en una especie de confesión, por el horario ya que no lo colocaron o no hicieron mención directamente, lo cual, según su decir, es una excesiva aplicación de la literalidad de la norma. Afirman haber negado todas las horas extras alegadas. Igualmente aduce el apoderado judicial de la empresa que si fuese aplicable su argumento al actor en su demanda señalar que era supervisor, siendo que ese cargo no tiene limitantes en el horario, y se pueden laborar 11 horas, por lo que en un supuesto caso, de conformidad a la Ley le corresponderían de ser acordado 1 hora extra por día, por lo que solicitó a esta Alzada, que de considerar procedente la confesión establecida por el a quo, lo haga en base a 1 hora y declare parcialmente con lugar el presente recurso.
Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:
(Omissis)
“Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.
1.- En referencia a las horas extras:
Arguye, el accionante que genero unas horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, en virtud de su horario de trabajo, ya que laboraba de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, durante toda la relación de trabajo, a su vez la parte demandada niega, rechaza y contradice en su contestación las horas extras laboradas por el actor, pero no menciona ni argumenta nada sobre el hecho generador de las mismas, que es el horario de trabajo, punto de partida de las acreencias reclamadas.
Al igual, que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionada, relativa al horario de trabajo y las horas extras, la decisión Nº 876 del 28/05/2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…) Ahora, no existe prueba en autos de que la demandante haya laborado horas extras en el tiempo por ella señalado; sólo consta, por haberlo admitido la demandada, que laboró en el horario comprendido entre las 2:30 p.m. y las 11:00 p.m. los días sábados.
De este modo, se tiene que la demandante laboró 3,5 horas extras y 4 horas nocturnas todos los días sábados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Como no está demostrado que la demandada haya pagado a la demandante las horas extras trabajadas ni el recargo por trabajo nocturno, se ordena su pago en los términos establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, aquella debe pagarle a ésta el valor de 976,5 horas extras, las cuales se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%); y el recargo de treinta por ciento (30%) sobre 1.116 horas nocturnas trabajadas, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario básico vigente en cada jornada según lo establecido en esta sentencia…”
Así mismo, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en la decisión Nº 1037, de fecha 01 de julio de 2009, que señaló:
“(…) Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa la Sala como lo señala la recurrente que a pesar de que la parte demandada reconoció el horario de trabajo alegado por el actor, quedando demostradas las horas efectivamente trabajadas, el sentenciador de la recurrida consideró improcedente el pago de las horas extras laboradas, basándose para ello, en la exención de los días feriados, por razones de interés público para los establecimientos dedicados al suministro y ventas de alimentos. En el presente caso se observa, que el trabajador semanalmente laboró un exceso de seis horas fuera de su horario normal de trabajo, por lo que considera la Sala, que el sentenciador infringió las normas delatadas, pues ha debido declarar la procedencia del pago de las horas extras laboradas aún para el supuesto de que se trate de una actividad que por razones de orden público no se pueda interrumpir, como lo es la venta de alimentos…” (Resaltado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales precedentemente mencionados, concluye este Juzgador, que la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, y dado que estamos es una situación atípica donde, aun cuando el demandado negó las horas extraordinarias, no hizo lo propio, con relación al horario de trabajo, ya que no lo negó ni rechazó expresamente en su contestación, y dado, que dicho horario regular de trabajo, es el elemento generador de dichas horas extraordinarias reclamadas, y al quedar admitido el mismo, deben tenerse por admitidas las horas extras que laboro el actor dentro de su jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, en consecuencia se declara la procedencia de las horas extras generadas durante el horario del trabajo que mantuvo el actor en toda la relación de trabajo, las cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado a tal efecto, tomando en cuenta el valor del salario normal devengado mensualmente, la cual deberá practicar desde el 16 de enero de 1.995 hasta el 20 de agosto de 2.002, es decir, por un tiempo de servicios de siete (7) años y siete (7) meses, con una jornada laboral ordinaria de 6:00 a.m. – 7:00 p.m., de lunes a sábado, por lo que de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor cumplió una jornada diurna de 12 horas en consecuencia le corresponden 4 horas extraordinarias diurnas, durante todos los días laborados, esto tomando en consideración la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló: “(…) Por último, aun cuando se considera que el número de horas extraordinarias trabajadas excede del límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la Sala acuerda pagar cinco (5) horas extras por día (2 horas diurnas y 3 horas nocturnas), y se recuerda a la empresa demandada su deber de acatar los límites de horario establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.
Así mismo, hay que señalar que no constan a los autos todos los recibos de nómina de la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A. (DIPOSURCA), por lo que deberá suministrarle al experto los listines de pago mensuales del ciudadano Hildemaro Vera, desde el 16 de enero de 1.995 hasta el 20 de agosto de 2.002, para determinar en primer lugar los días laborados, así como, el salario normal mensual que devengo el accionante para la época.
Igualmente y de conformidad con los Artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las horas extraordinarias se tomará como base el salario normal de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Así se decide”.- (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
(Omissis)
Planteados como han quedado los argumentos de la parte recurrente, así como la motivación del Iudex a quo en su sentencia, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no de las horas extras alegadas y pretendidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que esta Alzada lo hace de la siguiente forma:
Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se observa de la trascripción de los artículos precedentes que efectivamente como señala el Juez a quo, deben tenerse como admitidos aquellos hechos que en la contestación de la demanda no se hubiere hecho por parte del demandado la determinación de los mismos, ni hayan sido rechazados o fueren desvirtuados por los medios probatorios aportados a la causa, como lo significa en el presente caso el horario de trabajo del demandante quien señala en su libelo haber laborado de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado. Pues bien esta Alzada ha revisado detenidamente el escrito de contestación de demanda, realizada por la representación de la parte demandada, la cual que riela a los folios 107 al 120 de la segunda pieza del expediente, en el cual no se hizo determinación alguna con respecto al horario aducido por el demandante, ni existe rechazo o alegato alguno en el cual se establezca el horario que según sus argumentos haya laborado el demandante, en consecuencia debe esta alzada aplicar el artículo 4 del Código Civil el cual establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que considera esta alzada que el Juez de la causa no realizó una excesiva aplicación literaria de la norma, sino la que debe atribuírsele, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por el recurrente en la audiencia de apelación, donde pide a esta alzada que de confirmar el criterio del Juez de Primera Instancia, condene únicamente una hora extraordinaria, por tratarse de un supervisor, esta superioridad declara improcedente la solicitud, ello en razón de que de conformidad al artículo al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la única oportunidad procesal en la cual la parte demandada tiene para enervar la pretensión del demandante es en el escrito de contestación, por lo que mal puede este sentenciador acordar lo solicitado en una oportunidad posterior a la establecida por la Ley. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., en contra de la sentencia de fecha 04/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., en contra de la sentencia de fecha 04/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún días (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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