REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Enero de 2010
Año 199º y 150º

Resolución Nº: PJ0682010000008
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000389.
Demandante: Ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956.
Apoderado Judicial: Abogado MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745.

Demandado: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE)

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de Enero de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se presenta el Ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.745, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956, quien consigna escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y estimación de la misma, la cual fue admitida en fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veinte (20) de Enero de 2010, en la cual compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, antes identificado, tal y como se evidencia en el acta respectiva que cursa en autos. Así mismo se dejó constancia de que la Empresa Demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), NO COMPARECIÓ ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE).”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE).” inició en fecha PRIMERO (01) de MAYO del año 2004 y finalizó en fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE del año 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido Injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “SUPERVISOR DE REDES, PROMOTOR DE VENTA Y SERVICIOS” (Sucursal Ciudad Bolívar). Quinto: que el último salario diario básico devengado fue de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 79,33). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, el actor se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Séptimo: Que en fecha 30 de Septiembre de 2008, la Empresa canceló por concepto de prestaciones sociales al Demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 30.000,00).

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, éste Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) DÍAS. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 30 días, que como pago por éste concepto que cancelaba la empresa, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 19.230,62).
• Por concepto de Vacaciones Causadas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 4.448,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 475,98).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 264,16).
• Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 2.316,48).
• Por concepto de Utilidades Causadas y no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.996,60).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 396,65).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 11.344,80).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 5.672,40).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bsf. 48.145,91), a la cual se le resta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), que la Parte Demandada canceló al Demandante, tal como lo ha reconocido en su Libelo de Demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2008, lo cual debe tenerse como anticipo de las prestaciones sociales; resultando así, una diferencia de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf.18.145,91), la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956, suficientemente identificado como parte actora. Así se decide.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corrales contra Maldifassi & CIA, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf.18.145, 91), más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordenó, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abg. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JOSÉ BUSTILLOS.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. JOSÉ BUSTILLO