¡REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 267de Enero de Dos mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000011

Resolución Nº: PJ06820100009

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que el Apoderado Judicial del Demandante del presente Asunto, en el CAPITULO III Sección III-A, al referirse al instrumento producido y marcado “A” (Folio Cuatro), en el cual se detallan los salarios base pormenorizadamente en la tercera columna denominada “salario básico”, no se corresponde con el contenido del instrumento que anexa a su libelo de Demanda marca “A”. Así mismo, en la sección III-B, al detallar el concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, se evidencian incongruencia con relación a los montos legalmente reconocidos por la Ley a dicho concepto y los días demandados, e igualmente con relación al total de los días que se demandan, es decir, se establece en primer lugar: un sub total de 65 Días x 51.68 (salario integral), resultando un total de Bs.f. 3.359.20; mientras que en el párrafo siguiente establece que: “Por este concepto se me adeuda el pago de 44 días. 44 días por 51.68 Bolívares Fuertes diarios. En general se hace necesario ser mas especifico en cuanto a los conceptos que se reclaman en la demanda, ya que en el libelo instaurado existen demasiadas contradicciones que hacen imposible establecer legalmente los conceptos reclamados y los montos a cancelar correctamente por parte de la firma mercantil demandada.
En consecuencia, se ordena al demandante subsanar los mencionados defectos por ante éste Tribunal, dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del presente decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el término señalado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar la demanda sino hasta después de noventa (90) días. contínuos posteriores al decreto de perención. ASI SE DECIDE. NOTIFÌQUESE Y CUMPLASE.
El Juez,


Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ BUSTILLOS


























H.Q.