REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
199° y 150°

RESOLUCION Nº: PJ0692010000005

ASUNTO No. FP02-L-2009-0000349

PARTE ACTORA: DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 16.219.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA: bajo el Nº: 105.508.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA SOCIALISTA MINA VENRUSS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

ANTECEDENTES
Se interpone la presente demanda en fecha 15 de Octubre de 2009, dictándose Auto donde se da por recibida la misma el día 19 de Octubre de 2009. Una vez revisada este Juzgado con fecha 20 de Octubre de 2009 dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora corregir y subsanar los errores y omisiones observados en el escrito libelar, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación al efecto.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano DIONEL ANTONIO ACEVEDO, parte actora en este Asunto asistido en ese acto por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.508, acude a la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar con la finalidad de que el Demandante consignará el escrito en el cual confiere Poder Especial Apud Acta a quien lo asiste para éste sea su Apoderado Judicial, por lo se produce el efecto establecido en el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entiendose que se encuentra notificado sin más formalidad de todo lo que cursa en el expediente y consecuencialmente debe asumir los efectos legales respectivos.





MOTIVA
Ahora bien, visto que transcurridos como han sido los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la parte accionante o su apoderado judicial subsanaren los defectos expresados en el mencionado Despacho Saneador, siendo dicho lapso preclusivo, opera la caducidad para subsanar lo ordenado en la mencionada decisión dictada en la presente causa. En consecuencia, debe inexorablemente este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DIONEL ANTONIO ACEVEDO, en contra la firma mercantil compañía socialista mina VENRUSS, C.A., plenamente identificada en autos. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los 29 días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE
La Secretaria,



ABG. MARIA VANESSA CHAYEB


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia, siendo las Doce y Diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VENESSA CHAYEB
OVR/mvch

Sent. Nº PJ0692010000005