REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2010
Años: 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000997
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.498.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.107.658.
PARTE DEMANDADA: FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 14/01/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (08/07/09) la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.107.658, en nombre y representación del ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.498, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil, FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A., alegando que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 (18/09/06), su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de SOLDADOR, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm
Igualmente aduce que en fecha treinta (30) de septiembre de 2008 (30/09/08) decide renunciar terminando de este modo la relación de trabajo. Que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años y doce (12) días.
Expuso asimismo, que su mandante para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengó una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 615,00), que le permite un salario diario de veinte BOLIVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (BS.20,50) y a su vez obtener un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 40:00)
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANIL FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A., el pago de la suma total de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (BS. 15.180,50), que comprenden los siguientes conceptos laborales:
a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.142,15); b) POR VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.400,00); c) POR BONO VACACIONAL CAUSADO Y NO PAGADO: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 640,00); d) UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS: la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 7.998,40. Todo lo cual suma la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. 15.180,55), que es la suma demandada mediante la presente acción.
Distribuida la presente demanda en fecha 08/07/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 10/07/09, siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (13/07/09) ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano LUIS VILLARROEL, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio veinte (20) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha siete (07) de diciembre dos mil nueve (07/12/09), siendo certificada por la ciudadana CARMEN GARCÍA Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (09/12/09).
En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha catorce (14) de enero de 2010 (14/01/2010), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 005-2010 esa misma fecha, que cursa a los folios 22 al 24 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 27 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, Actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano, GERARDO RAMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.498, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo la misma disposición legal precedentemente señalada, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se desprende del acta de Instalación de Audiencia Preliminar que la representación judicial de la parte actora no consignó escrito de pruebas ni medios probatorios alguno.
Así las cosas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para proceder a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 (18/09/06), hasta el treinta (30) de septiembre de 2008 (30/09/08), fecha en la cual renunció. 2) Que el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, se desempeñaba como SOLDADOR para la demandada sociedad mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A 3) Que el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm. 4) Que el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, percibió como último SALARIO MENSUAL la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00). 5) Que el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, laboró para la accionada durante un periodo dos (02) años y doce (12) días.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el tiempo que duro la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo y el último Salario mensual devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dieciocho (18) de septiembre de 2006 (18/09/06) y hasta su terminación el día treinta (30) de septiembre de 2008 (30/09/08), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años y doce (12) días, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento y en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 107 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en el último mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el mismo de Bs. 42,56; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este concepto de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 4.138,44), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prestación Tasa Total
Mes Mensual Básico Utilid. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses
Deveng. Diario Vac. Diario Mes
Sep-06 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 0 0,00 0,00 12,32 0,00
Oct-06 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 0 0,00 0,00 12,46 0,00
Nov-06 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 0 0,00 0,00 12,63 0,00
Dic-06 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 0 0,00 0,00 12,64 0,00
Ene-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 183,80 12,92 1,98
Feb-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 367,59 12,82 3,93
Mar-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 551,39 12,53 5,76
Abr-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 735,19 13,05 8,00
May-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 918,98 13,03 9,98
Jun-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 1.102,78 12,53 11,51
Jul-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 1.286,57 13,51 14,48
Ago-07 1.000,00 33,33 2,78 0,65 36,76 5 183,80 1.470,37 13,86 16,98
Sep-07 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 1.654,63 13,79 19,01
Oct-07 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 1.838,89 14,00 21,45
Nov-07 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.023,15 15,75 26,55
Dic-07 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.207,41 16,44 30,24
Ene-08 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.391,67 18,53 36,93
Feb-08 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.575,93 17,56 37,69
Mar-08 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.760,19 18,17 41,79
Abr-08 1.000,00 33,33 2,78 0,74 36,85 5 184,26 2.944,44 18,35 45,03
May-08 1.200,00 40,00 3,33 0,89 44,22 5 221,11 3.165,56 20,85 55,00
Jun-08 1.200,00 40,00 3,33 0,89 44,22 5 221,11 3.386,67 20,09 56,70
Jul-08 1.200,00 40,00 3,33 0,89 44,22 5 221,11 3.607,78 20,30 61,03
Ago-08 1.200,00 40,00 3,33 0,89 44,22 5 221,11 3.828,89 20,09 64,10
Sep-08 1.200,00 40,00 3,33 0,89 44,22 7 309,56 4.138,44 19,68 67,87
TOTALES 107 4.138,44 4.138,44 636,03
PRESTACIÓN ANTIGUEDAD ACUMULADA 4.138,44
INTERESES 636,03
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INTERESES 4.774,48
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos años y doce (12) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año más un día adicional por cada año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 636,03). Así se Decide.
VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años y doce (12) días, y se desprende del libelo de demanda que la accionada pagaba treinta (30) días de vacaciones, en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones causadas y no pagadas, la cantidad de 60 días, a razón del último salario normal de Bs. 40,00 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00). Así se Decide.
BONO VACACIONAL CAUSADO Y NO PAGADO
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años y doce (12) días, le corresponden al demandante por bono vacacional causado y no pagado, la cantidad de siete días para el primer año y ocho días para el segundo año, todo lo cual hace un total de quince días (15 días) por este concepto, a razón del último salario normal de Bs. 40,00 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00). Así se Decide.
UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama el pago de las utilidades causadas y no pagadas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue de dos años (02) y doce (12) días y de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, que la accionada cancela por este concepto 100 días de salario por años de servicio, es por lo que le corresponden al demandante por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 200 días de salario, a razón del último salario básico devengado por la parte actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 40,00, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se Decide.
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 15.774,48), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A . a la accionante. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional causado y no pagado, utilidades causadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2008 (30/09/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERARDO RAMÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.498, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE VILLARROEL F.M.C., C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 15.774,48) por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional causado y no pagado, utilidades causadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2008 (30/09/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, hasta la fecha efectiva del pago.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) del mes de enero de dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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