REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 20010
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000459
ASUNTO : FP11-L-2008-000459

Visto el desistimiento presentado en fecha 27/01/10 por el ciudadana LUISA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.614, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por la ciudadana ANAKARINA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.891, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana LUISA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.614, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por la ciudadana ANAKARINA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.891, desistió del procedimiento jubilación, seguido contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A), antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que la accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado la ciudadana LUISA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.614, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por la ciudadana ANAKARINA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.891, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) del mes de enero de 2010, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,