REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
 
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución 
 
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Enero de 2010
 
199º y 150º
 
 
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001116;
 
PARTE ACTORA: Ciudadano ANCELMO MISAEL AFANADOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.457;
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125; 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.);
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.920;
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.125, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANCELMO MISAEL AFANADOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.457, parte demandante; y por la otra; el ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.), parte demandada, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, acto seguido, la representación judicial de la parte actora expone: “En vista de que los conceptos laborales demandados por la parte accionante, los cuales equivalen a la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 42.505,47), el trabajador recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos con nueve céntimos (Bs. 16.452,09), quedando un saldo pendiente de veintiséis mil cincuenta y tres con 38 céntimos (Bs. 26.053,38), en nombre de mi representada y en aras de poner fin al presente litigio ofrezco la cantidad de dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 18.000) como pago único y definitivo, los cuales serán cancelados para el día 16 de Febrero de 2010. Es todo”. En este estado interviene la representación de la parte demandada, quien expone: “Acepto los montos ofrecidos por la empresa, por cuanto éste se ajusta a los conceptos ya especificados en el libelo de la demanda. Es todo”.  En  merito a  lo antes  expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en  virtud de que los  acuerdos alcanzados por las  partes no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  la  Sala  Social del  Tribunal  Supremo de Justicia, en  el  entendido de  que  dichos acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución  de la controversia a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer el equilibrio  jurídico entre las partes y encontrándose el apoderado del actor debidamente autorizado para realizar transacción, sin que esta manifestación contenga renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado de una  relación de trabajo, y  por  cuanto  la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter  de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.-
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Quinto de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero  de 2010, Años 199ª de  la  Independencia y 150ª de la Federación.
 
 
EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,
 
 
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
 
 
 
 
 
                                                                         El apoderado Judicial de la parte demandante,
 
 
 
 
 
                                                                         El apoderado Judicial de la parte demandado, 
 
 
 
 
La Secretaria
 
 
 
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