REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de enero de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-L-2008-001570

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HILDA MERCEDES ESTRAÑO, ANY KABADIAN ESTRAÑO y MARGARITA KABADIAN ESTRAÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.994.297, 7.133.312 y 11.672.330, respectivamente, quienes son únicas y universales herederas del de cuyus KHOREN KABADIAN KABADIAN, quien era titular de la Cédula de Identidad número 3.022.407.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ESTRELLA MORALES, OMAR MORALES, ANTONIO MORALES y DELIA D´AURIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 36.495, 63.094, 64.040 y 118.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de junio de 1988, bajo el número 16, Tomo 116-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGDALIA VALDEZ y LUIS PERRONI BLANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.322 y 10.926.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el número 42, Tomo A-37, la cual tiene constituida la misma representación judicial.
MOTIVO: Accidente Laboral.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por accidente laboral intentaran las ciudadanas Hilda Estraño, Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño, únicas y universales herederas del de cuyus Khoren Kabadian contra las Sociedad Mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A. y solidariamente la empresa Inmobiliaria M.B.M, C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, siendo redistribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 ordeno agregar el material probatorio a los autos, dejando constancia de la presentación de la parte demandada del escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando igualmente el referido Tribunal la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 20 de julio de 2009, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

Por otra parte, habiendo tenido lugar la celebración de la audiencia de juicio y el dictamen del dispositivo de fallo oral en fecha 24 de noviembre de 2009 y diferido la publicación del texto integro de la decisión en fecha primero de diciembre de 2009 para el día martes 8 de diciembre del mismo año, ello bajo la dirección de la entonces Jueza Yanira Martínez, abocándose éste Juzgador al conocimiento del caso bajo análisis mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, al respecto resulta pertinente destacar que nuestra Ley adjetiva laboral establece el deber del Juez Laboral, de impulsar el proceso hasta su conclusión, no obstante ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso: Felipe Segundo Rodríguez contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas), dejo sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”.

En sujeción a la doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual a su vez es acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, pasa este Juzgador a revisar el contenido de lo expresado en el dispositivo del fallo oral, conforme la video grabación de la audiencia de juicio así como el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen la presente demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 29 de octubre de 2008, que el de cuyus Khoren Kabadian quien contaba con 72 años de edad, ejercía desde el día 09 de enero de 2007 el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones, para la empresa Herrastamp Herrajes y Estampados C.A., quien es la empresa que ejecuta o ejecutaba la obra del Centro Comercia Macro Centro II en Alta Vista de la ciudad de Puerto Ordaz, devengando un salario mensual de Un Millón de Bolívares equivales hoy en día a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que el día lunes cinco (5) de febrero de 2007, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00p.m.), el referido ciudadano se desplazaba de un extremo a otro en la parte superior de un andamio de cuatro metros (4mts) de altura aproximadamente, para supervisar la actividad del ayudante, que se tropezó por el mal estado de las maderas del andamio cayendo abruptamente al vacio e impactando contra el piso causándole Hemorragia Celebrar Traumatismo Craneoencefálico Severo Cerrado, ocasionándole posteriormente la muerte en un centro asistencial. Que el andamio se encontraba sin barandas en la parte superior, con ataduras de alambre y los trabajadores ejecutaban sus actividades en altura sin equipos de protección personal (arnés de seguridad y cubos de vida), expuestos a caídas de diferentes niveles.

Reclaman las demandantes de autos por accidente laboral los siguientes conceptos y cantidades:

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 97.323, 60); la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de lucro cesante; la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.980, 75), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral; la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55, punto 1, de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción; la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55, punto 2 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 272.804, 35).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.

Alega la representación judicial de la demandada principal la falta de cualidad de las ciudadanas Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño, de conformidad con la sentencia número 796, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a la ciudadana Hilda Estraño, no se encuentra probado en autos el hecho con el de cuyus como cónyuge bajo el mismo techo y el hecho de que el mismo hubiese sido el sostén de hogar. Igualmente alega que la labor del ciudadano Khoren Kabadian consistía en dar asesoría en dar asesoría y orientación técnica a la empresa en materia de instalaciones telefónicas.

Admite que el ciudadano Khoren Kabadian, el día 5 de febrero de 2007 falleció después de haber sufrido un accidente de naturaleza laboral, que ingreso a laboral para su representada el día 09 de enero de 2007, el salario alegado por la parte actora, que para el momento de accidente el de cuyus se desplazaba de un extremo a otro en un andamio del cual se cayo y que posteriormente a la ocurrencia del accidente fue trasladado hasta un centro asistencial.

Niega que el de cuyus haya sido contratado para desempeñar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones sino de Asesor de Comunicaciones, que para el día 05 de febrero de 2007 aproximadamente a las dos de la tarde (2:00p.m.), haya tenido la labor de subirse a un andamio y que se encontraba supervisando las actividades que realizaba un trabajador, dado que ello no constituía su trabajo

Niega que la causa de la caída haya sido a causa del mal estado de las maderas del andamio y el hecho de que la empresa estuviese obliga a proporcionar equipos de protección personal tales como arnés de seguridad, eslingas y cubos de vida, por cuanto la empresa proporciono al ciudadano Khoren Kabadian, uniformes, cascos y botas, asimismo negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora derivadas del accidente laboral.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA M.B.M. C.A.

Alega la representación judicial de la demandada solidaria la falta de cualidad de su representada, ello por cuanto el ciudadano Khoren Kabadian, jamás fue su trabajador y mucho menos que le pagaba al de cuyus por lo que mal puede ser llamada como solidaria.
Niega que la empresa demandada principal sea solidaria y conexa, que el ciudadano Khoren Kabadian, el día 5 de febrero de 2007, se encontraba supervisando las actividades de un ayudante en el Centro Comercial Macrocentro II de Alta Vista en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Niega que su representada sea solidariamente responsable de la caída que dicen las co-demandantes que haya sufrido el de cuyus.

Niega que su representada deba cancelar los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora derivadas del accidente laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se establecerá de acuerdo a la forma en la cual el accionado de lugar a la contestación de la demanda, en tal sentido en consideración del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, de acuerdo a lo expresado en la audiencia de juicio, quedan como puntos controvertidos, el cargo desempeñado por el de cuyus Khoren Kabadian, que para el día de la ocurrencia del accidente el referido ciudadano haya tenido el deber de subirse a un andamio y el hecho de que el mismo se encontraba en mal estado, que la parte demandada no hubiese suministrado al de cuyus los implementos de seguridad necesarios y acordes con la naturaleza de la actividad desarrollada por el mismo, las indemnizaciones reclamadas producto del accidente que sufriera el trabajador, la inherencia y la conexidad existente entre la Sociedad Mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A. y la empresa Inmobiliaria M.B.M C.A. así como la falta de cualidad de las demandantes para sostener el presente juicio, en tal sentido pasa este Juzgador a analizar las defensas de fondo alegadas como son la cualidad de la demandantes para sostener la presente causa y la existencia de la solidaridad entre ambas empresas demandas, antes de analizar la procedencia o no de lo peticionado en el escrito libelar por concepto de accidente laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a analizar el contenido del material probatorio promovido en los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promueve instrumento poder donde se acredita la condición de apoderados judiciales de las demandantes, lo cual además de no constituir un hecho controvertido, cursa en autos el instrumento poder que acredita la referida representación judicial de la parte actora.

Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Khoren Kabadian, marcada con la letra C, al respecto debe señalar este Juzgador que en fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, únicas y universales herederas del de cuyus Khoren Kabadian, a la ciudadanas Hilda Estraño de Kabadian, en su condición de cónyuge y Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño, en su condición de hijas.

En copia fotostática cursante del folio 114 al 117 ambos inclusive, informe de accidente levantado por la empresa Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A., el cual se desecha por tratarse de copias fotostáticas no suscritas por la parte demandada.

Copia de acta de paralización de INPSASEL de fecha 07 de febrero de 2007, cursante del folio 118 al 120, la cual merece pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende que la empresa Herrastamp Herrajes y Estampados C.A., estuvo incursa en la violación de los artículos 59 numerales 2 y 3, 53 numeral 4 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Norma Covenin 2116-84, acordando como punto único suspender las actividades en altura que impliquen la utilización de andamios y sin el mismo, hasta tanto se comprueba las condiciones de peligro inminentes y perjudiciales para la seguridad y salud para los trabajadores y trabajadoras observadas en el acta de investigación del accidente mortal de fecha de fecha 07 de febrero de 2007.

Copias de cartas dirigidas por la empresa demandada principal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la cual se desprende el sello de recibido de fecha 9 de febrero de 2007 y de fecha 21 de febrero de 2007, por la referida institución y en la cual el representante de la empresa solicita la inspección de los andamios y herramientas dirigidas a realizar trabajos en altura y en la última informa que la empresa procedió con la reparación total y acondicionamiento de los andamios.

Copia fotostática de informe médico de la Clínica Quirúrgica Razetti, marcado con la letra “M”, al respecto debe señalar este Tribunal, que a pesar de que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por otro lado constituye un hecho reconocido por ambas partes y evidenciado en autos del accidente que sufriera el ciudadano Khoren Kabadian, quien para la fecha del accidente contaba con 72 años de edad.

En copia fotostática notificación de accidente laboral efectuado por la demandada principal al INPSASEL marcado con la letra “A”, la cual merece pleno valor probatorio, ello por cuanto la misma fue promovida en su original por la representación judicial de la empresa Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A.

Copia fotostática de autopsia forense efectuada al ciudadano Khoren Kabadian marcado con la letra “B”, identificada bajo el número de protocolo 12.096, suscrita por la Dra. Marlene López, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la cual se determino que la causa de la muerte del ya identificado ciudadano se atribuye a un traumatismo cráneo-encefálico severo, cerrado.

En relación a la copia fotostática del instrumento poder otorgado al profesional del derecho Bassan Souki, por los representantes estatutarios de la empresa Inmobiliaria M.B.M. C.A., ciudadanos Pascual Mesiano y Armando Molina en su condición de Gerentes, al respecto debe señalar este Tribunal que los referidos representantes igualmente constituyen la representación estatutaria de la empresa Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., tal y como se desprende del instrumento poder cursante del folio 10 al 13 ambos inclusive, de la segunda pieza.

En copia fotostática promueve expediente administrativo número USBAD/146-2007, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende que en el acta levantada en fecha 16 de febrero de 2007, se determino que la empresa Herrajes y Estampados, C.A., incumplió lo referente a colocar carteles, por trimestres sucesivos en sitios visibles de la empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en la misma, en la elaboración y ejecución de programas de formación y adiestramiento dirigido a todos los trabajadores que contemple información teórica y práctica y por último establecer políticas y ejecutar acciones que permitan identificar y documentar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, acordando en consecuencia iniciar el procedimiento de multa.

Promueve copia certificada del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura BOL-11-1A-07-0128, correspondiente a la empresa Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), el cual merece pleno valor probatorio por cuanto aunado al hecho de que el mismo constituye un documento público suscrito por un funcionario público con competencia para ello, por otra parte del mismo se desprende que la referida institución mediante providencia administrativa de fecha 30 de mayo de 2007, identificada bajo la número USBAD/035/2007, estableció que fue infractora en relación al cumplimiento de los artículos 62, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación a la copia fotostática de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2005-002007, sentencia número 1003, ello no constituye prueba alguna en cuanto a la resolución de los hechos controvertidos.

Referente a la copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., la cual merece pleno valor probatorio ya de la misma se desprende que el objeto social de la empresa es “…realizar toda clase de actividades licitas de industria y comercio sin limitación alguna y especialmente todo lo relacionado con la fabricación de todo tipo de piezas y productos de herrería, cumpliendo de todas las fases del oficio: fundición, forjas y estampación del hierro y acero, muy especialmente tornillos, pernos grilletes, horquillas tuercas, tapas para tambores y similares; y cualquier otro proceso de fabricación inherente, accesorio o circunstancial; comprar, vender, arrendar incluso por tiempo superior a Dos (2) Años, permutar, dar en enfiteusis, construir, urbanizar, hipotecar y de otra forma gravar y financiar toda clase de inmuebles y dem{as operaciones inmobiliarias y civiles”.

Referente a la copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Inmobiliaria M.B.M., C.A., reitera éste Tribunal el pronunciamiento emitido anteriormente en cuanto a la representación estatutaria de ambas co-demandadas.

En originales comprobantes de pagos efectuados por la empresa Inmobiliaria M.B.M, C.A., los cuales se desechan por tratarse de instrumentos no suscritos por la referida empresa.

En relación a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección de Medicina de Trabajo Hospital Dr. Renato Valera, al respecto no cursa en autos la respuesta a los oficios 2J/223/2009, 2J/224/2009 y 2J/226/2009, de fecha 28 de julio de 2009, emanados de este Tribunal.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en la Dirección de Medicina del Trabajo, Hospital Dr. Renato Valera Aguirre así como al Organismo de Normalización y Certificación de la Calidad en Venezuela, al respecto cursa en autos las respuestas emanadas de la referida institución la cuales merecen pleno valor probatorio.
Relativo a la exhibición del examen de pre-empleo firmado por el ciudadano Khoren Kabadian, a las denuncias realizadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, de las denuncias realizadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los posibles riesgos de sus trabajadores como consecuencia de realizar actividades en andamios en altura de aproximadamente 4 metros, al respecto es pertinente destacar que las mismas no fueron exhibidas.

En cuanto a la exhibición de la instrucción y capacitación Khoren Kabadian, respecto a la prevención de enfermedades profesionales así como al uso de dispositivos personales de seguridad industrial, a la organización y formación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y constancia del funcionario competente de la colocación de carteles en sitios visibles de los riegos del trabajo y en especial como consecuencia de haberse practicado y ejecutado la actividad de trabajo en andamios las cuales merecen pleno valor probatorio ello por cuanto las mismas fueron exhibidos.

Referente a la constancia de haber informado al trabajador de las condiciones generales y especiales bajo las cuales realizaba la ejecución de sus tareas así como los aspectos organizativos, funcionales de los métodos, sistemas y procedimientos empleados en la ejecución de sus tareas, a la organización y mantenimiento de servicios médicos y los órganos de seguridad laboral así como la constancia de haber cumplido con todos los elementos de sane miento básico de los trabajadores, al respecto debe destacarse que los referidos instrumentos no fueron exhibidos.

Promueve copia simple del expediente número USBAD/146/2007, marcado anexo 8, al respecto reitera este Tribunal, el valor probatorio establecido anteriormente en cuanto a las referidas copias fotostáticas.

Marcado anexo 9, factura número 3405, emanadas de la empresa Capillas Velatorias Gran Sabana, C.A., recibo de ingreso número 2563 de Capillas Velatorias Gran Sabana, C.A., recibo número 0339 de Funerarias La Diplomatica, C.A., constancia emanada de Capillas Velatorias Gran Sabana, C.A., número de control 094611 emanado del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., los cuales se desechan por tratarse de documentos privados que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial.

En relación al número de control del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, al respecto la referida documental se desecha por no aportar nada en cuanto a la resolución de los hechos controvertidos.

Referente a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto cursa al folio 52, de la cuarta pieza de la presente causa la respuesta dada por la referida Institución, en la cual informa al Tribunal que el ciudadano Khoren Kabadian, se encuentra registrado en el Seguro Social que refleja la cuenta individual MACRO CENTRO ALTAVISTA C.A., y que según la información que refleja el sistema para los días 4 y 5 de febrero de 2007, no se indica que estuviese activo con alguna empresa.

Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Caroní Banco Universal, de la cual no cursa en autos la respuesta a lo solicitado.

Promueve prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas, de la cual no cursa en autos la respuesta.

De conformidad con el artículo 81 de nuestra Ley adjetiva laboral solicita la promueve la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al respecto cursa en autos la respuesta al oficio 231-2009, de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual la Registradora Mercantil Primero informa que la empresa Inmobiliaria M.B.M., C.A., aparece inscrita en el referido Registro Mercantil, cuyos accionistas son los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y ARMANDO MOLINA MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad números 8.939.952 y 2.849.344.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

Hace valer el valor probatorio que se desprenden de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Any Kabadian y Margarita Kabadian, las cuales merecen pleno valor probatorio.

Promueve informe de investigación de accidente suscrito por la funcionaria Jhoanna Pérez, de fecha 28 de diciembre de 2006 elaborado en virtud del accidente que sufriera el ciudadano Silvestre Gil Juan, el cual se desecha por no aportar elementos para resolver los hechos controvertidos.

Constante de un folio útil acta de reinspeccion, informe de propuesta de sanción de fecha 15 de febrero de 2007 y acta de fecha 07 de febrero de 2007, levantada por la funcionaria María José Corvo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado anexo 15 declaración de accidente de fecha 06 de febrero de 2007 y en copia fotostática Registro de Información Fiscal de la empresa, los cuales se aprecian en cuanto a su contenido.

En relación al principio de la comunidad de la prueba, referente a las documentales acompañadas junto con el libelo de la demandada por la parte actora, al respecto ya este Juzgador emitió su pronunciamiento en cuanto as u valoración.

Promueve las siguientes documentales: registro de asegurado forma 14-02, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de enero de 2007, consulta de pensión de fecha 09 de febrero de 2009 otorgada por la referida institución, ficha para declaración de accidentes emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, notificación de accidente laboral presentada en fecha 06 de febrero de 2007, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cual se precian en cuanto al contenido de la mismas.

Comprobante de egreso número 001614 de fecha 06 de febrero de 2007, emitido a favor de la empresa Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. y recibo de pago correspondiente emanado de la referida empresa en la cual se expresa haber recibido la cantidad de Bs. 4.375,00; comprobante de egreso número 001615, de fecha 06 de febrero de 2007 emitido a favor de la empresa Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. y recibo de pago correspondiente emanado de la referida empresa en la cual expresa haber recibido la cantidad de Bs.773,49; comprobante de egreso número 001618 de fecha 06 de febrero de 2007 a nombre de la empresa Capillas Velatorias Gran Sabana, C.A. y recibo de pago correspondiente emanado de la referida empresa en la cual expresa haber recibido la cantidad de Bs. 5.620,20; marcados anexos 10 y 10-1, recibos de pagos distinguidos con la factura número 003409, de fecha 13 de febrero de 2007 y recibos de ingresos números 2561 de fecha 06 de febrero de 2007, emitidos por la empresa Capillas Velatorias Gran Sabana C.A., comprobante de egreso número 001617 de fecha 06 de febrero de 2007 emitido por la empresa SEMECA, por la cantidad de Bs. 458,28; recibo de pago número 0019567, de fecha 7 de febrero de 2007 emitido por la empresa SEMECA, por la cantidad de Bs. 458, 28; recibo de pago por la cantidad de Bs.474, 26 de fecha 6 de febrero de 2007; las cuales se desechan al no aportar elementos para la resolución de los hechos controvertidos, tales como la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente al de cuyus o la indemnización a sus herederos.

Asimismo en cuanto a la prueba de informes solicitada a las empresas Cementerio del Este Promociones y Ventas C.A., al Cementerio Metropolitano Munumental S.A., a la empresa Servicios de Memorialización Ecumenica, C.A., se reitera lo anterior.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Molina y Silveiro Silveira, los mismos no comparecieron a rendir declaración.

Referente a las testimoniales de los ciudadanos Leoncio Navas y María Bellorin, los mismos son contestes en su deposiciones y se aprecian en cuanto al valor probatorio se refiere.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Promueve anexo marcado 1, reforma estatutaria de fecha 08 de diciembre de 2006, de la Sociedad Inmobiliaria M.B.M, al respecto de la misma se desprende que sus accionistas son los ciudadanos Armando Molina y Pascual Mesiano, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.849.344 y 8.939.952, respectivamente.

En relación a la copia fotostática de la empresa Inmobiliaria M.B.M. C.A., la misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual sostiene el incumplimiento de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral que sufriera el de cuyus Khoren Kabadian, ante tales señalamientos y ante las defensas de falta de cualidad de las ciudadanas Hilda Estraño, Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño, así como la solidaridad existente entre ambas co-demandadas, considera necesario este Tribunal pasar a analizar las defensas de fondo alegadas antes de analizar lo peticionado por la parte actora en el escrito libelar.

Relativo a la falta de cualidad de las ciudadanas Hilda Estraño, Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño, al respecto cursa en autos, expediente marcado con la letra “C”, identificado bajo la nomenclatura número 29088, en copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se desprende la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que efectuaran las ciudadanas Hilda Mercedes Estraño, Any Kabadian y Margarita Kabadian y la sentencia de fecha 26 de marzo de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado en consideración del acta de matrimonio de la ciudadana Hilda Mercedes Estraño y el de cuyus Khoren Kabadian, del contenido de las actas de nacimiento de las ciudadanas Any Kabadian Estraño y Margarita Kabadian Estraño así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Cabre y Mario Mora, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.073.503 y 1.869.930, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2007 y de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara únicos y universales herederos del de cuyus Khoren Kabadian, quien falleció 05 de febrero de 2007, a las ciudadanas Hilda Mercedes Estraño de Kabadian, en su condición de cónyuge y Any Kabadian y Margarita Kabadian, respectivamente en su condición de hijas.

Ahora bien, al haberse declarado únicas y universales herederas del de cuyus Khoren Kanadian a las prenombradas ciudadanas y no habiendo promovido la parte demandada elementos probatorios tendientes a desvirtuar la cualidad de herederas de las mismas, mal puedo prosperar la defensa de falta de cualidad alegada.


Por otro lado ante la solidaridad de la demandada principal Sociedad Mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A. y la empresa Inmobiliaria M.B.M, C.A., al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 110, de fecha 11 de marzo de 2005 (caso: Bernardo Walter Randich, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A.), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejo sentado el siguiente criterio:
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración(Resaltado del Tribunal)”.


Aunado al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estable lo siguiente:

“Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración y control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieron a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
(Omissis)

En sintonía con lo anterior pasa este Juzgador a revisar el contenido de las actas procesales a los fines de constatar los estatutos constitutivos de las empresas Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A. y la empresa Inmobiliaria M.B.M C.A, debiendo en consecuencia señalar, que siendo la ocurrencia del accidente laboral del ciudadano Khoren Kabadian el día 05 de febrero de 2007, no obstante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inmobiliaria M.B.M., C.A., relativo a la designación de la junta directiva, se observa la designación del ciudadano Armando Molina Mirabal, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.849.344 y al ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.939.952, bajo los cargos de Directores, quedando Registrada la referida acta en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el número 57, Tomo 69-Apro, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual coincide con la prueba de informes solicitada a la referida Oficina de Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los estatutos de la empresa Herrastamp Herrajes y Estampados, C.A., quien era el patrono directo del de cuyus Khoren Kabadian, se observa que el ciudadano Armando Molina, antes identificado era el Presidente y Propietario de la totalidad de las acciones de la referida empresa, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, no obstante ello en fecha 04 de noviembre de 2006, fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho Migdalia Valdez Luis Perroni, por parte de los ciudadanos Armando Molina Mirabal y Yossif Kabche Murkos, actuando en la condición de Directores Suplentes, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador de la existencia de un mismo grupo económico entre ambas co-demandadas.

Desechadas las defensas de fondo opuestas, debe este Juzgador pasar a verificar en apreciación de la video grabación de la audiencia de juicio, del material probatorio analizado y de las declaraciones de las partes si el accidente sufrido por el ciudadano Khhoren Kabadian es de índole laboral.

Señala la parte actora, que el de cuyus Khoren Kabadian quien contaba con 72 años de edad, ejercía desde el día 09 de enero de 2007 el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones, para la empresa Herrastamp Herrajes y Estampados C.A., quien es la empresa que ejecuta o ejecutaba la obra del Centro Comercia Macro Centro II en Alta Vista de la ciudad de Puerto Ordaz, que el día lunes cinco (5) de febrero de 2007, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00p.m.), el referido ciudadano se desplazaba de un extremo a otro en la parte superior de un andamio de cuatro metros (4mts) de altura aproximadamente, para supervisar la actividad del ayudante, que se tropezó por el mal estado de las maderas del andamio cayendo abruptamente al vacio e impactando contra el piso causándole Hemorragia Celebrar Traumatismo Craneoencefálico Severo Cerrado, ocasionándole posteriormente la muerte en un centro asistencial.

Ahora bien, en relación al accidente sufrido por el ciudadano Khoren Kabadian, considera este Tribunal, que del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos se desprende que el hecho sucedió en la obra ejecutada por la demandada principal lo cual constituye un hecho admitido por ambas partes, asimismo en el informe emanado del Instituto de Prevención y Seguridad Laborales, de fecha 07 de febrero de 2007, se determino que la empresa Herrastamp Herrajes y Estampados C.A., estuvo incursa en la violación de los artículos 59 numerales 2 y 3, 53 numeral 4 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Norma Covenin 2116-84, acordando como punto único suspender las actividades en altura que impliquen la utilización de andamios, lo cual lleva a la convicción de quien decide de que el accidente ocurrido fue en ocasión de la prestación del servicio, no logrando demostrar la parte demandada que el mismo haya sido producto de la impericia o negligencia del trabajador o el hecho de que la labor en andamios no le fue encomendada.

Por otra parte, el artículo 1.193 del Código Civil, establece la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral y siendo ello así el patrono responde objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el accidente o enfermedad profesional ocasione repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En relación al daño moral reclamado y definido por la Enciclopedia Jurídica Opus como “el sufrimiento de tipo emocional, psiquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor la vida, son derechos subjetivos tutelados por la normativa legal vigente en el derecho positivo”, el cual al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico del establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonableNuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

En consideración de la sentencia número 116 de fecha 15 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilon, S.A.) emanada de la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia Judicial y, número 722 (caso: Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), reiteradas mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, número 1600, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Angel Castro contra Constructora Hermanos Furlanetto, C.A, se aprecia que la parte actora alegó en su escrito libelar que el ciudadano hoy de cuyus Khoren Kabadian, para el momento del accidente contaba con 72 años de edad, con un grado de instrucción media, dejando dos hijas mayores de edad, teniendo a su carga a su cónyuge ciudadana Hilda Estraño y siendo que el hecho dañoso no es atribuible a la victima, considera este Juzgador estimar por daño moral una indemnización equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Así se declara.

En relación al lucro cesante el cual consiste en la privación de la victima de un incremento patrimonial, producto de la conducta culposa del agente que causa el daño, debe demostrarse, que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra y como quiera que el accidente tuvo lugar producto de la violación por parte de la demandada principal de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estima en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Así se establece.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente destacar su procedencia dada la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano Khoren Kabadian y siendo que lo reclamado por este concepto no excede el limite legal, se ordena el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Ochenta con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.980,75).

Con respecto a la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al constatarse la violación por parte de la demandada principal de la normativa en materia de seguridad en el trabajo y dada la naturaleza del accidente se acuerda la indemnización reclamada tomando como base el salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la ocurrencia del accidente multiplicado por cinco años, lo que resulta la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00).

Por último en relación a las indemnizaciones correspondiente de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55, puntos 1 y 2, de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se acuerdan por cuanto constituye un hecho reconocido por ambas partes que la demandada principal estaba vinculada con el sector de la Construcción, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Por las motivaciones anteriormente expresadas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada en la presente causa contra ambas co-demandadas, condenándose al pago de la cantidad de Doscientos Cinco Mil Novecientos Ochenta con Ocho Céntimos (Bs. 205.980,8). Así se establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente Laboral intentaran las ciudadanas HILDA ESTRAÑO, ANY KABADIAN ESTRAÑO Y MARGARITA KABADIAN ESTRAÑO, únicas y universales herederas del de cuyus Khoren Kabadian contra las Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. y solidariamente la empresa INMOBILIARIA M.B.M, C.A, en consecuencia, Se condena a las demandadas a pagar la cantidad de Doscientos Cinco Mil Novecientos Ochenta con Ocho Céntimos (Bs. 205.980,8).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la ciudad de Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Publíquese, Regístrese y déjese copia para su archivo. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.)

La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz