ASUNTO: FP02-V-2009-0001379
RESOLUCIÓN: PJ0212010000031
“VISTOS”
En fecha 13 de Agosto de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos GLENDA MARLEN BLANCO BLANCO y, RONI ZINGARO MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.671.972 y V-13.572.315, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio FRANCISCO ABREU inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.93.267, y el segundo por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°29.729, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura civil de la parroquia Catia la mar, Municipio Vargas Estado Vargas conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 228, Folio 228, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 28 de Octubre del año 1997, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran a las (11:00am) los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos GLENDA MARLEN BLANCO BLANCO y RONI ZINGARO MORENO, ya identificados.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de Octubre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión favorable en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: los dias de semana escolar los pasara con la madre y los fines de semana con el padre. así podrá llevarlos y compartir con ellos, las vacaciones escolares, serán compartidas por igual en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y Decembrinas en forma alternativa.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), para el mes de Diciembre. Por concepto de aguinaldos.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, este tribunal escucho la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con relación al pedimento hecho por los ciudadanos GLENDA MARLEN BLANCO BLANCO y RONI ZINGARO MORENO, donde manifestaron, la niña dijo estar de acuerdo y quiero vivir con mi mama el niño manifestó que quisiera estar con los dos y ver mas seguido al padre. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos GLENDA MARLEN BLANCO BLANCO y RONI ZINGARO MORENO, ya identificados, por ante la jefatura civil de la parroquia Catia la mar, municipio Vargas estado Vargas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (15) días del mes de Enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA
MAP/MTA/CESC
|