ASUNTO: FP02-V-2009-001569.
RESOLUCIÓN: PJ02122010000058
“VISTOS”
En fecha 06 de Octubre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos: NILIBETH COROMOTO SOLANO MORANTE y HECTOR DAVID VAHLIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.176.738 y 5.985.910, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EUNIDES MARTINEZ DE LIZARDI inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.671 y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Agosto de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Conforme consta en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 88, folios 80 al 82 del libro de Matrimonios llevado por ese despacho que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos NILIBETH COROMOTO SOLANO MORANTE y HECTOR DAVID VAHLIS VASQUEZ, ya identificados.

En fecha 13 de Enero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 18 de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión favorable en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y siendo uno de ellos adolescente, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre gozara de un régimen de visita amplio. El padre podrá visitar a sus hijas, cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los hijos.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su libelo haber adquirido bienes que fomentaron la comunidad de gananciales.


En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), para el mes de Septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes. Asimismo, el monto de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para el mes de Diciembre. Igualmente, el padre se compromete a velar por otros gastos necesarios de su hija como asistencia medica.

En fecha 15 de Octubre de 2009, este tribunal escucho la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES)con relación al pedimento hecho por los ciudadanos NILIBETH COROMOTO SOLANO MORANTE y HECTOR DAVID VAHLIS VASQUEZ, donde manifestó: “Si estoy de acuerdo porque mis padres ya no tienen buena relación. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES)está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos NILIBETH COROMOTO SOLANO MORANTE y HECTOR DAVID VAHLIS VASQUEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA MARTA TORRES AROCHA







MAP/MTA/CESC.