ASUNTO: FP02-V-2009-0001978
RESOLUCIÓN: PJ0212010000075
“VISTOS”

En fecha 01 de Diciembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos ROLANDO JOSE SIERRA MORALES y JOSEFINA DEL CARMEN ESCORCHE GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.136.112 y V-11.172.702, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.45.193, y LUIS HERNANDEZ SANGUINO, Nro I.P.S.A 29.944 Respectivamente presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 399, Libro 3, Tomo 3, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 01 de Diciembre 1994, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de veinticinco (25), veintiuno (21), y trece (13) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ROLANDO JOSE SIERRA MORALES y JOSEFINA DEL CARMEN ESCORCHE GOLINDANO, ya identificados.

En fecha 13 de Enero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 18 de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión favorable en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijas, y siendo una de ellas adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrá ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar Pleno, podrá visitar a su hija cuando a bien tenga para mantener una relación estrecha que le permita comunicación y salidas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350,00), mensuales y consecutivos tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.967, 05, en forma mensual y consecutiva, para el inicio del año escolar el padre se compromete a cubrir todo lo referente a gastos de inscripción y posteriores mensualidades escolares.

Para la época decembrina el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200.,00) para gastos de ropas y calzados, adicional a la mensualidad.
de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ROLANDO JOSE SIERRA MORALES y JOSEFINA DEL CARMEN ESCORCHE GOLINDANO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.


LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA






MAP/MTA/CESC.