ASUNTO: FP02-V-2009-001485
RESOLUCIÓN: PJ0212010000082

“VISTOS”

En fecha 25 de Septiembre de 2009, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos AMERICA SOLEDAD GONZALEZ MACHADO Y JULIO MANUEL PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.652.453 y 13.153.466, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCIA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.550, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328, Folios 03 al 04, Tomo VI, del Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 16 de Agosto de 1995, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurrieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ya identificados.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que los solicitantes no están incursos en el supuesto de separación de hecho, por más de cinco (05) años.

TERCERO

Ahora bien, el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(negrilla de la Sala de Juicio).

Del análisis realizado a las actas procesales en la presente causa se observa que el Fiscal objetó los hechos alegados por los solicitantes, debido a que los cónyuges: AMERICA SOLEDAD GONZALEZ MACHADO Y JULIO MANUEL PEREZ GONZALEZ señalaron en el escrito de solicitud que se encontraban separados de hecho desde el 15 de Marzo del 2005 lo que evidencia que los ciudadanos antes identificados tienen menos de cinco años separados de hecho. Que para que proceda el Divorcio 185-A es condición necesaria que existan más de cinco años de separación, razón por la cual este tribunal deberá declarar improcedente la solicitud de Divorcio 185-A , debido a que la solicitud presentada por los cónyuges, no está encuadrada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada por los ciudadanos AMERICA SOLEDAD GONZALEZ MACHADO Y JULIO MANUEL PEREZ GONZALEZ

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.


Dra. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.


Dra. MARTA TORRES AROCHA