ASUNTO: FP02-S-2009-004769
Resolución PJ0212010000007
“VISTOS"
En fecha 27 de Octubre de 2009, los ciudadanos ABDUL MASSIH ABBOUD Y LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.17.297.331 y 11.925.796, respectivamente, actuando como representantes legal y legitimados activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 04 de Agosto de 2008, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 462, Libro Original Nº 3, Tomo U, folio 118, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el párrafo donde el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le reconoce y le establece la filiación, que aparece asentado como:“El niño a que se refiere la presente acta fue reconocido por su padre Abdul Massih Abboud, de cuarenta y cuatro años de edad, venezolano, casado, Ingeniero, cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio efectuado por ante este despacho el día 14/08/09, según consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el Citado año. Acta N° 2304.- Folio 153.- Libro8.-Tomo 1.” y se rectifique como: “El niño a que se refiere la presente acta, fue reconocido por su padre Abdul Massih Abboud, de cuarenta y cuatro años de edad, venezolano, casado, Ingeniero, cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio efectuado por ante este despacho el día 14/08/09, producto de la unión matrimonial existente entre la ciudadana LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO y el ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD el cual fue omitido por la madre LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO al momento de realizar la presentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el lugar de su nacimiento, según consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el Citado año. Acta N° 2304.- Folio 153.- Libro8.-Tomo 1…”, y en la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO y el ciudadano Abdul Massih Abboud, Nº 64 de fecha 24 de Abril de 2008.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA

Que la voluntad expresa de la parte actora, es que se corrija el párrafo donde el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le reconoce y le establece la filiación, que aparece asentado como: “El niño a que se refiere la presente acta fue reconocido por su padre Abdul Massih Abboud, de cuarenta y cuatro años de edad, venezolano, casado, Ingeniero, cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio efectuado por ante este despacho el día 14/08/09, según consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el Citado año. Acta N° 2304.- Folio 153.- Libro 8.-Tomo 1. ”, y se estampe correctamente como: “El niño a que se refiere la presente acta, fue reconocido por su padre Abdul Massih Abboud, de cuarenta y cuatro años de edad, venezolano, casado, Ingeniero, cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio efectuado por ante este despacho el día 14/08/09, producto de la unión matrimonial existente entre la ciudadana LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO y el ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD el cual fue omitido por la madre LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO al momento de realizar la presentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el lugar de su nacimiento, según consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el Citado año. Acta N° 2304.- Folio 153.- Libro8.-Tomo 1…”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error de asentarla en el libro respectivo tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ABDUL MASSIH ABBOUD Y LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa, no es otro que la rectificación de la edad Materna, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ABDUL MASSIH ABBOUD Y LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO, actuando como legitimados activos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 04 de Agosto de 2008, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 462, Libro Original Nº 3, Tomo U, folio 118, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el párrafo donde el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le reconoce y le establece la filiación como: “El niño a que se refiere la presente acta, fue reconocido por su padre Abdul Massih Abboud, de cuarenta y cuatro años de edad, venezolano, casado, Ingeniero, cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio efectuado por ante este despacho el día 14/08/09, producto de la unión matrimonial existente entre la ciudadana LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO y el ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD el cual fue omitido por la madre LOURDES ADRIANA VIELMA MORENO al momento de realizar la presentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el lugar de su nacimiento, según consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho en el Citado año. Acta Nº 2304.- Folio 153.- Libro8.-Tomo 1…”, y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/HGMJ.-