Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Oladys Acosta de Fuentes
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES)
Abogado: Dra: Graciela Marcano (Defensora Publica)

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 13 de Marzo del 2008, la Ciudadana: Oladys del Carmen Acosta de Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.216.049, en su carácter de representante legal (Madre) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES), de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Defensora arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento en favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Heres, y que quedara asentada bajo el Acta Nº 382, Folio 382, Libro 1 Tomo 2 del año 2004, rectificación, la cual debe obrar en el sentido de que se corrija, el numero de cedula de la madre el cual aparece escrito 13.326.049 el cual es incorrecto siendo lo normal y conforme que se escriba 13.216.049, siendo esto un cambio permitido por la ley. Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 14 de Abril del 2008, este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de la niña, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de lo solicitado, este Tribunal de Protección previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la Materia Civil y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido al colocarse incorrectamente el numero de cedula de la madre en el acta de nacimiento de la niña. Sin embargo, revisadas las Actas que integran el presente expediente se observa que no fue consignada la data filiatoria de la madre de la niña, documento probatorio que demuestre el numero de cedula dado a la madre, es decir falta la prueba fundamental del derecho que se deduce, como lo establece el Artículo 340 ordinal 6º del CPC. En este caso seria la data filiatoria o tarjeta alfabética que debe ser la que exige el artículo 19 de la LOPNA, según lo dispone el Código Civil. Y como quiera que hace mas de un año, mediante auto dictado por este juez en fecha (6) de Agosto del 2008, insto a la parte solicitante a que consignara la data filiatoria donde se pruebe el error cometido, y hasta la fecha no se ha tenido respuesta, en consecuencia y por las razones antes expuestas, debe declararse improcedente la presente solicitud.

TERCERA
Que al no ser procedente la petición, por las razones que quedaron expuestas, nada puede hacer este tribunal en atención a la solicitud planteada en relación a la identidad de la niña, la cual aparece correctamente asentada, ya que no se promovió ningún medio de prueba para demostrar que la madre de la niña tiene el numero de cedula incorrecto en la partida de nacimiento de su hija por lo cual, no queda otra alternativa a este sentenciador que determinar que la acción intentada, debe declararse sin lugar y así deberá decidirse.
Así mismo se hace constar que no se oyó la opinión de la niña tal como se ordeno en el auto de admisión incumpliéndose con este deber, sin embargo no se considera vinculante para este Juez de Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNA por cuanto su representante legal no promovió las pruebas tendientes a demostrar sus alegatos y el juez no puede suplir esa carencia de oficio según lo establecido en el artículo 12 concordancia con el 254 del CPC así se resuelve.

DE LA DECISION
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: OLADYS ACOSTA DE FUENTES en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES) Así se decide. Archívese el expediente previo dictamen de auto conclusivo al efecto, devuélvanse los documentos que solicitare la parte interesada.-------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar los Once días de Enero del año dos mil Diez, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve y media de la mañana (9:30 pm). Conste

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/MTA/SC