FP02-S-2009-003673
PJ0222010000020

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Jose Gregorio García
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: José Gregorio Petit, IPSA Nº 47.632

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2009, el ciudadano: José Gregorio García Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N°: 10.041.637, en su carácter de representante legal (padre) del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por el abogado arriba identificado, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitado hijo, partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 2216, Libro 5, Tomo 2, Folio 251, año 1995, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida por parte del funcionario receptor al transcribir mal el segundo nombre y apellido de la madre del adolescente colocando: Carol Margarett Bernobela lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, Carol Margrett Bernabela, constituyendo esto un cambio o corrección permitida por la ley.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 03 de Agosto del 2009, por ante este Tribunal, facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés del Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuya rectificación de partida se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario, conforme lo solicitó la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos al folio tres y cuatro documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido que sobreviene al escribirse incorrectamente en la referida partida de su hijo el segundo nombre y el apellido de la madre, error ya indicado, cometido por el funcionario del registro civil quien colocó erróneamente Margarett Bernobela siendo lo correcto; Margrett Bernabela, lo cual demuestra el solicitante, con la copia de la partida de nacimiento de la madre del Adolescente inserta en autos al folio cinco (05). Documento al cual el Juez de Sala le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento de carácter público por la autoridad que lo emite de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente el cambio o corrección solicitado y permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en autos por la peticionante, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de pertenencia e identidad, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión del adolescente no fue escuchada como se ordeno en el auto de admisión al folio seis (06) por cuanto el mismo no fue traído en su debida oportunidad por su representante legal incumpliéndose con este deber. Sin embargo, esta opinión no se considera vinculante para decidir, tratándose del superior interés del adolescente en que se establezca correctamente su identidad y siendo esta petición de orden público y que no obra contra terceros lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se declara.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: José Gregorio García en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ordena corregir, el error material cometido al escribir mal el segundo nombre y el apellido de la madre del referido adolescente como Margarett Bernobela lo cual es incorrecto, siendo lo correcto; Margrett Bernabela lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los once días del mes de Enero del año dos mil Diez, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara

FGP/MTA/SC.