ASUNTO: FP02-V-2009-001423
RESOLUCION: PJ0222010000022
Causa: Medida de Colocación en Familia Sustituta
y/o en Entidad de Atención. Art.: 177, Parágrafo Tercero Literal “F”, 126 Literal “I” y 396, 398, 400 y 403 de la LOPNA.
Requirentes: Roberto Luis Chacón Mota y Zoraida Josefina Dimas de
Chacón
Abogado: Fiscalia de Protección. Dra. Anargenis Campos Fernández
Requerida: Elayne Isabel Chacón Dimas
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PRELIMINARES:
La presente causa se conoce por demanda presentada por la Fiscal de Protección Dra. Anargenis Campos Fernández, formulada el 17 de Septiembre del año 2009 en representación de los ciudadanos: Roberto Luis Chacón Mota y Zoraida Josefina Dimas de Chacón, en sus condiciones de abuelos maternos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad y en beneficio del mismo para que se le dicte medida de colocación familiar en familia sustituta y/o en entidad de atención y se le otorgue dicha colocación a la solicitante.
Expone la demandante que tiene bajo sus cuidados y protección a su nieto, hijo de la ciudadana Elayne Isabel Chacón Dimas, por cuanto la misma no ha contado con las condiciones necesarias, que el padre biológico del niño no se ha responsabilizado con sus obligaciones paterna, y que no lo ha reconocido, teniendo la madre que solicitar la aplicación del artículo 238 del Código Civil ante el Tribunal Competente. Que la progenitora del referido niño ciudadana Elayne Isabel Chacón Dimas, compareció ante dicha Fiscalía manifestando su voluntad de entregárselos a sus padres por cuanto no se siente responsable de tener al mismo, y que prefiere que lo tengan sus abuelos. Que el abuelo materno Roberto Luis Chacón Mota, acudió al Despacho Fiscal el 27 de agosto de 2009, manifestando su voluntad de que se le otorgue conforme a la ley, la colocación familiar de su nieto, por cuanto ha sido él y conjuntamente con su esposa la abuela materna, quienes han cuidado y corrido con todos los gastos del niño desde que se encontraba en el vientre de su hija. Que la abuela materna Zoraida Josefina Dimas de Chacón, acudió al Despacho Fiscal el 27 de agosto de 2009, manifestando que su asistencia a dicho despacho es motivo a la solicitud efectuad a su esposo de presentar justificativo o informe mediante el cual explique motivos por los cuales su hija no puede mantener el bebe, y que la misma es una persona joven, que no estudio, no trabaja, no demuestra una responsabilidad de parte de ella hacia el niño, y que desean hacerse cargo del niño, es por lo cual acude ante este despacho a solicitar se decrete medida mas permanente de colocación familiar en el seno de su hogar y le otorgue la Colocación en familia sustituta del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su nieto por línea materna y pide igualmente que mientras dure el proceso se le dicte medida preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta mientras dura el juicio.
Solicitaron, los requirentes que se admitiera la solicitud y se le declarara con lugar en la definitiva.
Acompañó al escrito de solicitud, con la asistencia del Fiscal, las siguientes pruebas documentales: Partida del niño, copias de las Cédulas de Identidad de los requirentes y requerida, Actas de entrevista con la madre y los abuelos maternos. Solicitó se levantara informe Integral respectivo.
DE LA ADMISIÓN.
Analizadas las actuaciones precedentes, este Tribunal ordenó la admisión de la demanda por Colocación Familiar y/o en entidad de Atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 literal, Parágrafo Tercero, Literal “F”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y ordenó el emplazamiento de La co-requerida: Eleyne Isabel Chacón Dimas, librándole la boleta respectiva, a fin de que comparecieran a la audiencia oral del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 321 de la LOPNA. Se ordenó oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Juez de Sala se reservó dictar la provisoria una vez que tuviese el resultado del informe integral que se ordenó en la admisión.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), cursan boletas de notificación firmadas por la Trabajadora Social y la Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección. Consta al folio diecinueve (19), Orden de Comparencia debidamente firmada por la requiriente: Elayne Isabel Chacón Dimas. Con fecha 04 de noviembre del 2009, se recibió de la Licenciada Mariana Mendoza, en su carácter de Psicóloga, donde indica la fecha para la práctica de la evaluación psicológica, acordándose mediante auto de fecha 09/11/2009, la notificación de la requirente a los fines de la realización de dicha evaluación.
Con fecha 12 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual fue diferida por encontrarse presente solamente uno de los requeridos, sin la presencia de la Fiscalía, y por cuanto no constaba en autos el Informe Social y Psicológico ordenado por este Despacho, para el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos dichos informes. A los folios 24 a 29, consta el informe social ordenado por el tribunal ordenados por el juez de sala en la admisión. En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece el Dr. Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se deje sin efecto la notificación de la Psicóloga en virtud de que la misma no forma parte del equipo multidisciplinario, el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009, se acordó lo peticionado, así mismo fijó al 5º día de Despacho siguiente a dicho auto para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral.
DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.
Llegados el día y hora fijados para la audiencia oral, después de haberse diferido por una sola vez, por encontrarse presente solamente uno de los requeridos, sin la presencia de la Fiscalía, y por cuanto no constaba en autos el Informe Social y Psicológico ordenado por este Despacho. El día 15 de Diciembre del 2009 el Tribunal, después de haber anunciado y abierto la audiencia respectiva, dejó constancia de la comparecencia de la requerida, ciudadana: Elayne Isabel Chacón Mota, los requirentes: Roberto Luis Chacón Mota y Zoraida Josefina Dimas de Chacón, y el Fiscal Dr. Walfredo Méndez en su carácter de asistente legal de los requirentes y del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordenó abrir la audiencia conforme lo dispuesto en los artículos 318 a 323 de la LOPNA. Se oyó a los Requirentes, a la requerida y al Fiscal. Terminadas las exposiciones de todos los presentes se ordenó oír las conclusiones, culminadas, las cuales se declaró cerrada la audiencia oral del juicio y se advirtió a las partes que se procedería a dictar el fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la terminación de la referida audiencia.
MOTIVA DEL FALLO.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad del niño CARLOS MAURICIO CHACON DIMAS, sujeto de la medida, lo cual se constata y prueba con la copia del acta de su nacimiento que consta en autos al folio siete (07), documento público al cual se le concede pleno valor de prueba para demostrar esta circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil motivado a que esta es la competencia por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “f” de la LOPNA, y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda estuvo fundada en una causa establecida por la ley, en los artículos 396, 398 399 y 400 de la LOPNA, y se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio conforme al procedimiento Judicial de Protección aplicado por vía de analogía, en concordancia con los principios del juicio contencioso patrimonial y de familia que pauta el artículo 450 y siguientes de la citada ley y así se establece.
TERCERA: Que la pretensión de los requirentes consiste en que se decrete la Colocación del niño CARLOS MAURICIO, que es su nieto, en su hogar por cuanto la progenitora alega que ella no tiene ni se siente con capacidad para responsabilizarse por la crianza del mismo, en virtud de que no estudia, ni trabaja, ni presenta las condiciones socioeconómicas necesarias para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 398, 399 y 400 de la LOPNA debe declararse con lugar la petición hecha por los abuelos maternos, prefiriéndolos a ellos como la primera opción para ser su familia sustituta. Que la madre al estar afectada en el ejercicio de la crianza motivado a sus pocas capacidades y recursos, tal como consta de autos y estar el niño bajo la custodia de los abuelos maternos desde hace más de un año a la fecha de esta decisión, es lógico que sea deba declararse procedente su solicitud y así debe decidirse.
Ahora bien el problema de relevancia jurídica a resolver es: Si la madre del niño está afectada en el ejercicio de la Patria potestad y la crianza, y si lo está deba considerarse a los solicitantes como primera opción para decretar la colocación del niño en su hogar, de donde se infiere que debe analizarse toda la prueba producida y la actuación de la requerida en este proceso, para lo cual el tribunal hace las siguientes precisiones: En la oportunidad correspondiente al lapso de los tres días para hacer alegatos, la requerida no se dio contestación ni alegato alguno en contra de la pretensión de los actores o requirentes, como tampoco hubo contradicción de su parte de ninguna de las pruebas aportadas por los requirentes. Analizando el cúmulo de pruebas promovido por los actores se tiene que los mismos demostraron: su filiación con el niño mediante su partida de nacimiento la cual se valoró en el particular primero de este fallo y se reproduce acá ese valor probatorio y así se decide. En segundo lugar, demostró los requirentes mediante acta levantada a la requerida en la Fiscalía, que la voluntad de la progenitora del niño, es la entrega del mismo a sus padres, dado que no se siente responsable de tenerlo, por no sentirse responsable de la crianza del mismo, y no contar con los recursos necesarios para su educación y manutención, lo cual quedó ratificado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 15/12/09. De igual manera se probó con el informe integral del equipo multidisciplinario del Tribunal que: Primero: Los requirentes no presentan ningún trastorno de la personalidad que les impida ejercer un rol como el que solicita que se les otorgue para su ejercicio y Segundo: Que el niño está plenamente adaptado al hogar solicitante de la colocación, hogar que se encuentra en un nivel de vida adecuado, opinión emitida por la experta Trabajadora Social del mencionado equipo y a cuyos informes este tribunal les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos de carácter publico, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del CC, aplicados por analogía dada el carácter público de los funcionarios que los suscriben y así se declara.
CUARTA: Que de las pruebas analizadas y los informes constantes en autos se desprende que la requerida está afectada en el ejercicio de la Crianza de su hijo, viviendo prácticamente del auxilio de sus padres y no ha logrado independencia alguna del hogar paterno, lo cual le afecta en el ejercicio de su propia personalidad y su desarrollo social cuanto mas el de su hijo. Que se evidenció igualmente que la demandada no compareció a defenderse, razón por la cual su abandono a contestar y probar la hace acreedora de una admisión de los hechos que soberanamente aprecia este tribunal como una manera de que, la misma, no pudo rebatir los alegatos de la actora de la colocación, siendo que en definitiva al no ser contraria a derecho la petición de la requerida y no haber contestado ni probado nada que le favorezca la requirente, este tribual en atención a todo ello considera procedente la colocación solicitada por no ser contraria a derecho tal petición, no haber sido rebatidos los alegatos de la requirente y por ser favorable a los derechos e intereses del niño cuya colocación se pide y así se establece.
QUINTA: Que la medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención la debe dictar el tribunal cuando los padres están afectados en el ejercicio de la patria potestad y/o de la Responsabilidad de la Crianza de sus hijos y en el caso que nos ocupa se demostró que el niño no puede se criado por su progenitora, y que el mismo no fue reconocido por su progenitor, que, hubo una entrega voluntaria de la madre del niño a sus familiares, conforme a lo previsto en el artículo 400 de la LOPNA, por lo cual no queda otra alternativa al juez de sala que, de acuerdo con la normativa al efecto, decretar la Colocación del niño en Familia Sustituta de origen, como medida más permanente a una de carácter temporal ya que de autos aparece que la madre del niño está afectada en la Crianza y responsabilidad de su hijo, que es un atributo de la Patria potestad y que al entregarlo a sus abuelos, y venir a juicio a exponer sus razones para hacerlo se entiende que no ha contrariado en nada la pretensión opuesta en su contra por cuyas razones se hace procedente sin más dilación el que se dicte la referida medida permanente, pues, no existe otra posibilidad ya que el hogar de origen materno no aparece adecuado así por estar la madre afectada en para ejercer su rol de tal, que por admisión de los hechos el juez le atribuye conforme a derecho, lo cual no la hace inhábil para ejercer su papel de madre, sino que le afecta por su especial situación socioeconómica y de desarrollo personal al no poder asumir su compromiso respecto de su hijo y porque se corre grave riesgo de que se siga prolongando en tiempo y espacio esta anormal situación sino se otorga esta colación en tal sentido, por lo cual, habiéndose probado suficientemente en autos que el hogar de los abuelos paternos del niño si ofrece mayores y mejores posibilidades para el desarrollo del mismo como hogar de origen ya que de autos no aparece inmerso en causas legales y sociales, morales y materiales que le impidan al niño que continúe siendo criado y se desarrolle en el seno de dicho hogar, pues, ello aparece de autos que no es contrario a su superior interés, así debe resolverse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 Constitucional, concordancia con los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “F” de la LOPNA, concordancia con los artículos: 396, 398 y 400 de la referida ley y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención en favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 396, literal “A”, 398, 400, 177, Parágrafo tercero literal “F” y 126 literal “I”• de la LOPNA, y por tanto se otorga la Colocación en Familia sustituta del referido niño a sus abuelos maternos ciudadanos: Roberto Luis Chacón Mota y Zoraida Josefina Dimas de Chacón, con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio del derecho de Responsabilidad de la Crianza sobre su nieto, tal como lo plantea el artículo 395 de la LOPNA. Se ordena igualmente apoyar la labor de inclusión del niño en ese hogar a través de informes periódicos que se realzaran por medio de nuestro equipo a través de los trabajadores sociales. Esta medida será revisable cada seis meses o cada vez que el Interés superior del niño así lo aconseje.-----------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara
En la fecha que antecede se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/CQG/Cuesta S.
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