Asunto: FP02-S-2009-004152
Resolución: PJ0222010000030

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Loredana María Silva Castro
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)
Abogado: Silvana Carolina Silva Castro

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del 2009, la ciudadana: Loredana María Silva Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la CI N°: 13.658.451, en su carácter de representante legal (madre) del niño: Isaac Francisco, debidamente asistida por la Abogada arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitado hijo, partida que le fuera expedida por oficina de Registro civil de nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 4348, Libro 8, Tomo 1, Folio 321, año 2003, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que el tribunal ordene corregir la referida partida acordando que se coloquen los dos apellidos maternos a su hijo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, es decir: Silva Castro, lo cual constituye una corrección permitida por la ley.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 01 de Octubre del 2009, por ante este Tribunal, facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)de cuya rectificación de partida se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario, conforme lo solicitó la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos al folio cuatro documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se declare con lugar su solicitud, ordenando el tribunal que se modifique la susodicha partida del hijo de la misma acordando que se coloquen a renglón seguido del nombre de su hijo los dos apellidos de ella y se ordene al Registro colocar la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, lo cual permita a su hijo usar y gozar en lo sucesivo del derecho de llevar los dos apellidos de ella seguidos en lugar de uno solo como tiene actualmente producto de haber sido presentada solo por la madre solicitante de la modificación en la referida partida donde solo aparece Silva, para que en lo adelante aparezca Silva Castro, lo cual es procedente cuanto ha lugar en derecho conforme a la normativa expuesta y a su superior interés siendo ello un cambio permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en autos por la peticionante, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad respecto de su madre en relación con la modificación pedida, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, por lo cual este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión de la Adolescente fue escuchada como se ordeno en el auto de admisión al folio siete (07) por cuanto la misma fue positiva y vertidas en autos al folio once (11) en su debida oportunidad legal cumpliéndose con este deber. Esta opinión se considera vinculante para decidir, tratándose del superior interés del Adolescente en que se establezca correctamente su identidad y siendo esta petición de orden público y que no obra contra terceros lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se declara.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Teodelis Yoraima Martínez Solides en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)en consecuencia se ordena modificar, la referida partida y colocar los dos apellidos maternos Silva Castro en la referida partida de nacimiento del Adolescente, para que en lo adelante aparezca como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES)Silva Castro lo cual quedó probado en autos, de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA y 238 ejusdem, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de Enero del año dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Conste.
La Secretaria de Sala.
Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/CQG/SC