Asunto: FP02-V-2009-000601
Resolución: PJ0222010000035

“VISTOS”.


Demanda: Divorcio con base en la Causal 3ª. del Artículo 185 del
Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.
Demandante: Karla Yineska Afanador
Abogado: Dra. Iris Nuñez de Rondón, IPSA. Nº 88.558.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Demandado: Eleazar José Morales Machado.


PRELIMINARES:
Mediante libelo, con anexos, de fecha 20 de Abril del 2009, que se recibió, por el orden legal de distribución, la ciudadana: Karla Yineska Afanador de Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.758, mediante su apoderada judicial Dra. Iris Nuñez, propuso formal demanda por Divorcio con fundamento en las causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: Eleazar José Morales Machado, mayor de edad, titular de la CI Nº: 8.855.132, también de este domicilio, ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expuso la apoderada de la actora, que su mandante contrajo matrimonio con el referido ciudadano, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Mayo de 1996, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que promovió con el libelo y que cursa en autos del folio cinco al seis, y que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización La Arenosa, Manzana 02, Sector 02, Casa Nro. 19, de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, y de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se constata y prueba de las actas de nacimiento que en original produjeron.
Continúa exponiendo la mandataria, que desde el primer momento que su representada y el demandado se unieron, hasta ahora, la vida en común fue imposible, por cuanto su poderdante siempre fue objeto de maltratos verbales y físicos por parte del marido. Que el esposo llevó a su cónyuge a vivir en casa de su suegra, que el marido de su mandante nunca buscó trabajo y que la cónyuge se vio en la necesidad de buscarlo ella consiguiéndolo en la Alcaldía de Cedeño, lugar donde el esposo se presentaba para perturbarla y molestarla, por lo cual tuvo que retirarse de ese trabajo y que luego consiguió empleo en el Registro Subalterno del referido Municipio donde igualmente ocurría el mismo hecho, situación por la cual mi representada se tuvo que ir a vivir en Ciudad Bolívar, siguiendo su cónyuge perturbándola, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo.
En dicho escrito la apoderada actora, expresó que los cónyuges no adquirieron bienes gananciales y ofreció pruebas documental y testimonial de los ciudadanos: Haidee Cabrera de García y Nancy Josefina Afanador de López, todas de este domicilio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:
Mediante Auto de fecha 30 de abril del 2009, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, por el Juzgado de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos menores de edad se ejercería en forma compartida, la crianza se otorgó en favor de la madre atendiendo siempre al principio de co-parentalidad, en cuanto a la obligación de manutención el Tribunal estableció como monto fijo provisionalmente la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 399,61), la cual tomando como referencia el salario mínimo equivale al cincuenta por ciento de dicho salario o medio (1/2) salario mínimo. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal se abstuvo de proveerla hasta que sea oída la opinión de los hijos involucrados en la presente causa.
Al folio treinta y cuatro (34), consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 12 de Mayo del 2009. Al folio 35, consta opinión de la hija adolescente Diana Patricia Morales Afanador, involucrada en la presente causa, donde emiten opinión favorable al divorcio planteado por su progenitora. A los folios 40 al 47 consta que quedó formalmente citado el demandado de autos, quedando a derecho para todos los actos del presente juicio.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 23 de Septiembre del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderada y del Fiscal de Protección. El demandado no compareció ni por sí ni mediante apoderado, por lo cual no se pudo instar la reconciliación entre las partes, quedando emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 09 de Noviembre del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su apoderada, igualmente de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de que no compareció el demandado ni por sí ni por apoderado alguno, por lo cual no se pudo instar la reconciliación entre las partes, considerándose contradicha la demanda. La actora mediante su apoderara insistió en continuar con el juicio y el tribunal les emplazó para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto en horas de despacho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, consta de autos que consumado el lapso para la contestación el demandado no dio contestación a la demanda en su contra, no rechazó, ni negó ni contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo. Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2009, el Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas, reservándose su apreciación para la definitiva y ordenó proceder a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y a las nueve de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Dra. Iris de Rondón. No compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Comparecen los testigos de la actora ciudadanos: Haidee Adda Cabrera de García y Nancy Josefina Afanador de López. Se ofrecieron pruebas documentales y testimoniales. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:
Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de los dos hijos de la pareja.
Prueba Testimonial: Ofreció para que declaren a las ciudadanas: Haidee Adda Cabrera de García y Nancy Josefina Afanador de López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.699 y 4.596.784, respectivamente, quienes depondrán a los hechos que configuran los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por la misma. Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada de la actora, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documentos públicos a las mismas por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.
Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oír las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).
El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimientos y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causa legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 3º (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.
TERCERA: Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, mediante las partidas de nacimiento, y la del matrimonio las cuales constituyen documento público autentico, que al no ser tachados se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de ellos, como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados y así se decide.
CUARTA: Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, se tiene que, las testigos ofrecidas por la demandante, comparecieron ambas: ciudadanas Haidee Adda de García y Nancy Josefina Afanador de López, quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que saben y le constan que procrearon dos hijos. La primera de ellas, contestó que conoce a la esposa de toda la vida y al marido de la misma desde que se casó con la actora, un 22 de Mayo de 1996, que se casaron en Caicara y vivieron en la casa de la mamá del demandado, y que éste trataba muy mal a su mujer, porque los visita y se daba cuenta, ya que la insultaba y la humillaba en su presencia, que la esposa del demandado se tuvo que venir a Ciudad Bolívar, porque vivía en Cedeño con la suegra que era quien la mantenía a ella y a sus hijos, que cambió de varios trabajos porque su cónyuge iba a buscarla allí, la insultaba, la humillaba públicamente exponiéndola al desprecio de la gente y a la vergüenza diciéndole que ella quería trabajar para mantener a otros maridos. En cuanto a la testigo Karla Yineska Afanador, esta contestó: Que conoce al demandado desde que se casó con la ciudadana Karla, y a ella desde que nació. Que iba a visitarla constantemente y presenciaba los problemas que ocurrían entre ellos, que sabe que se separaron porque él marido demandado maltrataba de palabras y hechos a su mujer, que ella se cambió de varios trabajos por esas ofensas y maltratos y todas las cosas que su esposo le hacía en los lugares de trabajo a ella, y por eso se tuvo que venir la mujer a Ciudad Bolívar porque le daba vergüenza lo que le decía y hacía su esposo.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:
Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de las testigos, es determinante y converge a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser dichos testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, los cuales quedaron firmes y contestes en sus deposiciones, acerca de los maltratos verbales y las sevicias e injurias del marido a su mujer, y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, tales testimonios concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivían, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, que al no contradecirse entre ellas conduce a establecer que los motivos de sus declaraciones son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento de dichos maltratos y sevicias, que conllevaron al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, al marido demandado en contra de su cónyuge, cuando con la maltrataba verbalmente, la insultaba y humillaba públicamente, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, y respeto mutuo que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse producido sevicias e injurias graves que hacen imposible vivir en común, de donde se evidencia, sin lugar a dudas, que el demandado, lesionaba a su mujer en su honor reputación y decoro en forma pública desdiciendo de su condición de mujer honesta, humillándola y disminuyéndola como persona. Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de las testigos antes identificadas, en todas y cada una de sus partes, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar los hechos que configuran la causal alegada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que el demandado puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir verbalmente y por tanto, moralmente a su esposa. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman las testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte de la cónyuge actora, ni se debió a ningún otro motivo que justificara al demandado a actuar de esa manera en contra de su esposa. 3.) Que dichas, sevicias e injurias graves, fueron permanentes, como quedó demostrado. 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó demostrado que constituyen sevicias e injurias graves por parte del ciudadano: Eleazar José Morales Machado en contra de su cónyuge: Karla Yineska Afanador, tipifica dicha causal lo que “per se” constituyen hechos que hacen imposible vivir en común y que son injurias y ofensas de la mas grave entidad que se puedan proferir a una persona, por cuanto, se demostró que el marido no solo ofendió de palabra a su mujer, sino que la expuso al descrédito o desmerecimiento público y constantemente la humilló y lesionó su honor y reputación, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja y así se declara.
QUINTA: Que el demandado no dio contestación a la demanda intentada en su contra, no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por la actora. En consecuencia no habiendo probado, el demandado, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge Actora, debe concluirse que el demandado está aceptando como suyos sin causa justificante los hechos que alegó y probó la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 3º del Código Civil. En conclusión, se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 461 de la LOPNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.
SEXTA: Que de las conclusiones ofrecidas por la apoderada de la actora, se demuestra que, las documentales y la testimonial concurren a demostrar los hechos alegados y, en consecuencia, debe declararse que esta ha sido la verdad real esclarecida en el debate oral y que las mismas son suficientes para declarar procedente la causal alegada y, por ende, la acción por divorcio intentada por su representada ciudadana Karla Yineska Afanador en contra del cónyuge Eleazar José Morales Machado.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 3ra (Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: Karla Yineska Afanador en contra del ciudadano: Eleazar José Morales Machado, ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración N° 02, folios 52 y su vuelto, folio 53, de fecha 19 de noviembre de 2007.

La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza de los hijos, queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia familiar o frecuentación de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo los mismos visitarla, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternarse con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los hijos. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños, niñas y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de los hijos y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los hijos de la pareja así lo aconseje.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, no se expresó en el libelo que se fomentaron y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley, si los hubiese. Respecto a la obligación de manutención el Tribunal establece la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 483,52) como monto fijo mensual de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al cincuenta por ciento de dicho salario, cuyo pago deberá cumplir de manera voluntaria el demandado. Así se decide.
Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los Dieciocho (18) días de enero del año dos mil Diez, siendo las once y media de la mañana (11:30 am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez de Protección
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara

FGP/CQG/SC