Asunto: FP02-V-2009-000312
Resolución: PJ0222010000049

“Vistos”

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes Juan Bernardo Guevara Guevara y Clodet Consuelo Hernández
Marcano
Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Dr. Herme Pastrana Suaza. IPSA: 93.430


Por solicitud de fecha 04 de Marzo del 2009, admitida con fecha 09 de Marzo del 2009, los ciudadanos: Juan Bernardo Guevara Guevara y Clodet Consuelo Hernández Marcano, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.601.383 y 13.327.857, debidamente asistidos por el abogado Herme Pastrana Suaza, arriba identificado, y de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 06 de Febrero de 2004, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “C”, que se encuentran separados de hecho desde el 28 del mes de Febrero del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas llamadas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 25 de Marzo del 2009, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 17 de Abril del 2009, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo este tribunal hace constar que se oyó la opinión de las hijas de la pareja siendo que la niña Saraid lo hizo positivamente y su hermanita Claudia negativamente lo cual no impide a este sentenciador entrar a decidir lo conducente por razón de que la opinión negativa o positiva no debe influir en el desarrollo y decisión de las situaciones de hecho y de derecho entre los adultos solicitantes del divorcio, en cuya petición se consideró favorablemente la posición de sus hijas en atención a lo cual considera el tribunal que la opinión dada por las hijas no resulta vinculante para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés de las referidas niñas, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por ellas y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no tiene carácter contencioso y no obra contra terceros sino solo en interés de la pareja y sus prenombradas hijas en fin procura el mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por cinco años o mas, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas como han quedado, las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: JUAN BERNARDO GUEVARA GUEVARA y CLODET CONSUELO HERNANDEZ MARCANO, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Febrero del 2004, según acta N°: 121, folios 214 y 215, del Libro de Registro Civil de matrimonios, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 2004, llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud que la liquidación y división de los mismos se realizará de mutuo acuerdo, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese.
De acuerdo a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de divorcio la Patria Potestad sobre sus hijas, será ejercida por ambos. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza ambos padres quedan obligados a coadyuvar en su ejercicio y la Custodia directa será ejercida también por ambos, pero en forma mas permanente y personal por la madre por cuanto sus hijas vienen y quedan viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta a decidir lo que crea mas conveniente a sus derechos e intereses, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente acerca de la residencia de las mismas y de sus cuidados y vigilancia mas inmediata y demás actos de su vida civil, pero siempre en concurrencia con el padre de las niñas, ya que por este hecho, éste no queda relevado del cumplimiento de sus demás deberes y derechos concernientes al resto de los atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de ellas conforme a los principios de la co-parentalidad y de unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre la institución familiar mas amplia que es la patria potestad y así se resuelve.
El Derecho de Convivencia Familiar que tienen las hijas de la pareja en relación con aquel de sus padres que no tenga su custodia directa y personal, tendiente a preservar la unidad familiar, como derecho de ella a tener contacto directo y permanente con aquel de sus padres que no queda con su custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de las niñas, por lo cual ambos padres, por estar conformes en pedir su divorcio de manera no contenciosa, regularan el modo y tiempo de esa convivencia procurando que sea lo mas amplia y permanente posible fijando para ello los parámetros que mas convengan al interés y derecho de sus hijas y a su edad, sin mas limitaciones que las que impone la condición y derechos de las mismas y la ley, por lo cual este tribunal en obsequio a esa amplitud ordena que se propicien constantemente acercamientos y permanencia del padre que no ejerce directamente su custodia para los fines de semana, días feriados, algunos días de semana mayor, vacaciones de diciembre y escolares compartidas de por mitad y alternadamente, salidas dentro y fuera del territorio siempre con la anuencia de la madre, en fin, todo dentro de un horario flexible fijado por ellos de mutuo acuerdo en comunidad con lo deseado por sus hijas, siempre respetando sus creencias y opiniones y sus horas de estudio, descanso y recreación personales. Estos parámetros serán revisables cada vez que el superior interés de las hijas así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de sus hijas, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del niño, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron, en la suma de: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) como monto fijo de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo equivalen a un treinta y dos por ciento (32%) de dicho salario nacional, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso. Igualmente establece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) pagadero en el mes de Septiembre de cada año, adicional a la Obligación de Manutención, que tomando como referencia el salario mínimo equivalente a un Cincuenta y dos por ciento (52%). Así mismo establece la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) pagadero en el mes de Diciembre de cada año, adicional a la cuota fija de Obligación de Manutención, que tomando como referencia el salario mínimo equivale a un Sesenta y tres por ciento (63%) de dicho salario. Velará igualmente por otros gastos necesarios como asistencia médica, El monto fijado deberá ser ajustado a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, previa prueba de esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Los pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos, rentas o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Esta Obligación podrá ser sometida a revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 523 de la LOPNA. Así se decide.---------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de sala
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra Carolina Quijada Guevara

En la fecha que antecede siendo la doce y quince (12:15 pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada Guevara.

FGP/CQG/SC.