Asunto: FP02-S-2009-005186
Resolución: PJ0222010000050

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yulenys Eduvige Salazar
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Dra. Guadalupe Rivas (Defensora Pública)

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2009, la ciudadana: Yulenys Eduvige Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la CI N°: 14.040.007, en su carácter de representante legal (madre) del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debidamente asistida por la abogado arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitado hijo, partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 1018, año 2001, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida por parte del funcionario receptor al transcribir mal el primer nombre de la madre del niño colocando: Yuleys lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, Yulenys, constituyendo esto un cambio o corrección permitida por la ley.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 02 de Diciembre del 2009, por ante este Tribunal, facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuya rectificación de partida se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario, conforme lo solicitó la parte actora.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos al folio cuatro y cinco documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido que sobreviene al escribirse incorrectamente en la referida partida de su hijo el primer nombre de la madre, error ya indicado, cometido por el funcionario del registro civil quien colocó erróneamente el primer nombre de la solicitante en la partida del niño como: Yuleys siendo lo correcto: Yulenys, lo cual demuestra la solicitante, con la copia de su propia partida de nacimiento inserta en autos al folio cinco (05) documento al cual el Juez de Sala le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento de carácter público por la autoridad que lo emite de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección solicitada y permitida por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en autos por la peticionante, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de pertenencia e identidad, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión del niño no fue escuchada como se ordeno en la admisión, por cuanto el mismo no fue traído en su debida oportunidad por su representante legal incumpliendo con este deber. Sin embargo, esta opinión no se considera vinculante para decidir, tratándose del superior interés del adolescente en que se establezca correctamente su identidad y siendo esta petición de orden público y que no obra contra terceros lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se declara.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Yulenys Eduvige Salazar en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Brito Salazar, en consecuencia, se ordena corregir, el error material cometido al escribir mal el primer nombre de la madre del referido niño en su acta de nacimiento como: Yuleis lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: Yulenis lo cual quedó plenamente probado en autos, para que así quede escrito en el acta del nacimiento del referido niño de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Diez, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las ocho y quince (08:15 am) de la mañana. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara

FGP/CQG/SC.