Asunto: FP02-V-2009-001121
Resolución: PJ0222010000072

“Vistos”

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes Roberto Antonio Coello y Mariangel José Villarroel
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Dr. Edgar Navas. IPSA: 75.278.


Por solicitud de fecha 09 de Julio del 2009, admitida con fecha 15 de Julio del 2009, los ciudadanos: Roberto Antonio Coello y Mariangel José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 14.364.821 y 14.364.499, debidamente asistidos por el abogado Edgar Navas, arriba identificado, y de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 10 de Abril de 1999, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito y que riela al folio cinco (05), que se encuentran separados de hecho desde el 26 del mes de Febrero del año 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon una hija llamada: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de catorce (14) años de edad. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 03 de Noviembre del 2009, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2009, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Sin embargo observa el tribunal que el Juez es autónomo en este sentido y en superior interés de la niña y por el tiempo transcurrido sin decidir lo cual afecta su estabilidad material y emocional decidió proceder a sentenciar reservándose el derecho de fijar dicho régimen soberanamente y así lo decide. Así mismo este tribunal hace constar que se ordenó oír la opinión de la hija de la pareja en el auto de admisión, cuya opinión no pudo ser oída por cuanto la misma no fue traída por sus representantes legales a cumplir con este derecho considerando el tribunal, en todo caso, que la misma no es vinculante para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés de la referida niña, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por este y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no tiene carácter contencioso y no obra contra terceros sino solo en interés de la pareja y su prenombrada hija y en fin procura el mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.



CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por cinco años o mas, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas como han quedado, las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO COELLO y MARIANGEL JOSÉ VILLARROEL, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de Abril de 1995, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, según acta N°: 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios, del año 1999 llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que no adquirieran bienes que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente el Tribunal, en todo caso liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales del matrimonio si la hubiere.
De acuerdo a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de divorcio la Patria Potestad sobre su hija, será ejercida por ambos. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza ambos padres quedan obligados a coadyuvar en su ejercicio y la Custodia directa será ejercida también por ambos, pero en forma mas permanente y personal por la madre por cuanto su hija viene y queda viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta a decidir lo que crea mas conveniente a su derecho e interés, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente acerca de la residencia de la misma y de sus cuidados y vigilancia mas inmediata y demás actos de sus vidas civiles, pero siempre en concurrencia con el padre de la niña, ya que por este hecho, el padre no queda relevado del cumplimiento de sus demás deberes y derechos concernientes al resto de los atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de ellas conforme a los principios de la co-parentalidad y de unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre la institución familiar mas amplia que es la patria potestad y así se resuelve.
El Derecho de Convivencia Familiar que tiene la hija de la pareja en relación con aquel de sus padres que no tenga su custodia directa y personal, tendiente a preservar la unidad familiar, como derecho de ella a tener contacto directo y permanente con aquel de sus padres que no queda con su custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de la niña, por lo cual ambos padres, por estar conformes en pedir su divorcio de manera no contenciosa, regularan el modo y tiempo de esa convivencia procurando que sea lo mas amplia y permanente posible fijando para ello los parámetros que mas convengan al interés y derecho de su hija y a su edad, sin mas limitaciones que las que impone la condición y derechos de los mismos y la ley, por lo cual este tribunal en obsequio a esa amplitud ordena que se propicien constantemente acercamientos y permanencia del padre que no ejerce directamente su custodia para los fines de semana, días feriados, algunos días de semana mayor, vacaciones de diciembre y escolares compartidas de por mitad y alternadamente, salidas dentro y fuera del territorio siempre con la anuencia de la madre, en fin, todo dentro de un horario flexible fijado por ellos de mutuo acuerdo en comunidad con lo deseado por sus hijas, siempre respetando sus creencias y opiniones y sus horas de estudio, descanso y recreaciones personales. Estos parámetros serán revisables cada vez que el superior interés de la hija así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de su hija, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del niño, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron, en la suma de: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) como monto fijo de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo equivalen al treinta por ciento (30%) de dicho salario nacional, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso. El monto fijado deberá ser ajustado a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, previa prueba de esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Los pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos, rentas o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Esta Obligación podrá ser sometida a revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 523 de la LOPNA. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, a los veintiséis (29) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra Carolina Quijada Guevara

En la fecha que antecede siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada Guevara.


FGP/CQG/SC.