REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 12 de enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: FP02-A-2008-000010
RESOLUCION N° PJ01820100000008


Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 8:30 a.m. y en este tribunal, a las 9:40 a.m., en donde solicitó, se fije nueva oportunidad para declarar los testigos fijados para el día de hoy, a partir de las 9:30 a.m. “(…) a los fines de ejercer el derecho a la defensa de repreguntarles garantizándole con ello, un Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los derechos de mi asistida: SONIA ALBERTINA DÍAZ DE ARMAS (…)”, debido a que, para esta misma fecha, tenía fijado un acto de testigo a las 9:00 a.m. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo al asunto FP02-A-2009-00003 llevado por ante ese despacho, el cual se encuentra en el último día de despacho. Solicitando igualmente, la habilitación del tiempo necesario para la declaración de los testigos en cuestión, quien aquí suscribe, con el objeto de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La presente causa versa sobre una Acción Posesoria por Perturbaciones, interpuesta por la ciudadana SONIA ALBERTINA DÍAZ DE ARMAS en contra de los ciudadanos GLADIO HURTADO, LUIS GONZÁLEZ, PEDRO GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ y MARISOL GONZÁLEZ, la cual, se rige por el procedimiento especial de la materia Agraria.
Segundo: Que de la revisión de las actas del presente expediente tenemos que, ciertamente para el día de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. se llevaron a cabo las deposiciones de los ciudadanos: Candelario Miranda, Lenis Ramona Campos, Manuel Silva y José Gamero, respectivamente, a las horas antes señaladas.

Tercero: Es oportuno indicarle a la defensora supra mencionada, que la solicitud de nueva oportunidad para evacuar algún tipo de prueba (testigo -caso que nos ocupa-) le corresponde a la parte promovente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10/10/2003, Expediente 1999-16523, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sobre la nueva oportunidad para evacuar un testigo, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

(…) Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘(…) del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida (…)”.


Cuarto: No obstante a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 18 del Código de Ética del Abogado, que dispone lo siguiente:
“Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente del Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario quien, por espíritu de confraternidad, estará obligado también a adherirse a la solicitud de diferimiento del acto”.

En razón de ello, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Magna, en su artículo 26, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas y siendo que, en el caso de marras, la defensora arriba identificada, informó al tribunal a través del escrito ya señalado precedentemente, así como a la juez de este despacho y a su contraparte, la imposibilidad de poder estar presente en los actos de testigos, fijados para esta fecha, es por lo que, solicitó se difirieran los mismos, a fin de ejercer su derecho al principio de la contradicción, es forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 49, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo establecido en el artículo 18 del Código de Ética del Abogado, tomando en consideración la especialidad de la materia bajo estudio, que persigue un fin social, ordenar REPONER la presente causa, como en efecto se repone, al estado en que se evacuen nuevamente los testigos, Candelario Miranda, Lenis Ramona Campos, Manuel Silva y José Gamero, los cuales se llevaran a cabo, al segundo día de despacho siguiente, a la misma hora y orden de aparición del día de hoy 12-01-2010, vale indicar, 9:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, trayendo esto como consecuencia, la NULIDAD de las deposiciones los testigos, celebrados en esta misma fecha en la sala de este despacho, ofrecidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, identificados precedentemente. Así se decide.-
La Juez,





Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,


Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-