REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2008-000621
RESOLUCION N° PJ01820100000005
DEMANDANTE: JOSE ARISTIDES SUAREZ y LUISA CARVAJAL DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.538.795 y 8.857.195 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, ambos de este domicilio.-
DEMANDADO: MILENA MARIÑO y EMPRESA INMOBILIARIA “GRAN TEPUY, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene representación judicial.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
De la demanda
Por escrito de fecha 23-04-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por NULIDAD DE CONTRATO por los ciudadanos PEDRO OVIEDO S, y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ARISTIDES SUAREZ TORRES y LUISA CARVAJAL DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.538.795 y 8.857.195 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de la ciudadana MILENA MARIÑO y EMPRESA INMOBILIARIA “GRAN TEPUY, C.A.”, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 12-05-2008, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MILENA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y a la empresa INMOBILIARIA “GRAN TEPUY, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ROMMER WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.171.767, de este domicilio, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libraron las correspondientes compulsas de citación.-
Mediante diligencia de fecha 21-05-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, manifestó que le consignó al alguacil de este juzgado los emolumentos necesarios a los fines de su traslado a practicar la citación de ambos demandados.-
En fecha 13-06-2008, el alguacil de este juzgado consignó compulsas de citación de los co-demandados EMPRESA INMOBILIARIA “GRAN TEPUY, C.A” y MILENA MARIÑO, sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19-06-2008, se ordeno la citación de los co-demandados, por medio de cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el respectivo cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 08-07-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó carteles de citación debidamente publicados.-
En fecha 31-07-2008, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18-09-2008, la secretaria dejó a salvo las foliaturas que corren del folio ocho (08) al ciento dos (102) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-09-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 25-09-2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado EVELIO GUERRA, para lo cual se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, ciudadano EVELIO GUERRA.-
En fecha 15-10-2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado, compareciendo a dicho acto el abogado EVELIO GUERRA, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 26-05-2008, el ciudadano YOHAN ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JUAN CARBALLO.-
En fecha 24-10-2008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05-11-2008, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado, ciudadano EVELIO GUERRA, a los fines que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 19-11-2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado EVELIO GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 12-01-2009, el abogado EVELIO GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04-02-2009, el abogado EVELIO GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
En fecha 06-02-2009, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y doce (12) anexos.-
Mediante auto de fecha 26-02-2009, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha 05-03-2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 13-10-2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentes sus informes respectivos.-
En fecha 10-11-2009, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles, sin anexos.-
En fecha 11-11-2009, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles, sin anexos.-
Ahora bien, como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación de la parte demandada, así como su fijación en el domicilio de la empresa accionada, INMOBILIARA “GRAN TEPUY, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designado defensor judicial, al abogado Evelio Guerra, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso que aún cuando le fue imposible contactar a sus representados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora para fundamentar su pretensión. No es cierto que mis representados hayan realizado negociación alguna con los demandantes de autos (…)”.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo invocó el mérito favorable de los autos, el cual cabe destacar, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que éste no es un medio probatorio.
Así las cosas, corolario a lo anterior y en relación a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa”.
Establecido lo anterior, tenemos que, en el caso de autos, el defensor judicial fue designado por este juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Defensa Jurídica, consagrada y encomendada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que, el abogado Evelio Guerra, plenamente identificado en autos, en su condición de defensor judicial de la empresa INMOBILIARIA “GRAN TEPUY, C.A.”, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que el sólo hecho de contestar la demanda y promover el mérito favorable de los autos, no lo exime de cumplir fielmente con dicha función. Así se establece.-
Por otra parte la misma sentencia arriba señalada, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
De igual manera, el Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, estableció en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956), lo siguiente:
“(…) En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario (…)”.
(Negritas del tribunal)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para la comunicación con la accionada de autos, pues, simplemente se limitó a manifestar, que le fue imposible contactar a sus representados, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, esto es, que el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada, no ofreció medio de prueba alguno en la presente controversia y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, por lo que, puede concluir este tribunal, que a la demandada de autos se le vulneró su derecho a la defensa.
En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor judicial con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al contestar de manera genérica, al no ofrecer medio probatorio alguno y por no haber agotado todas las vía necesarias para contactarla, es por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada de autos, tantas veces mencionada SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 25 de septiembre de 2008. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ARÍSTIDES SUÁREZ y LUISA CARVAJAL DE SUAREZ en contra de la empresa “GRAN TEPUY, C.A.”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez y quince de la m (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
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