REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000019
SENTENCIA N° PJ0182010000012

Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKY, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALABRO contra LUIS FIGUERA, por auto de fecha 18-06-2009 fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, a consignar apercibidos de ejecución, la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 32.375,oo) que comprende la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o sea, el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.475,oo) o formule la oposición correspondiente de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas tenemos que en fecha 22-06-2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI consignó escrito de reforma de la demanda, en fecha 03-07-2009, el tribunal admitió la reforma a la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado de la parte demandante consigna los mecanismos necesarios para que el alguacil realice la intimación de la parte demandada, por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicito cartel de intimación, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal proveyó lo peticionado y ordeno librar el correspondiente cartel, en fecha 09 de noviembre de 2009 el abogado de la parte actora consigna carteles de intimación publicados en el diario el luchador, sin embargo observa quien suscribe que no fue agotada la intimación personal del demandado, al respecto esta jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En base a ello, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: ”Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden público, no imputables precisamente al intimante, puesto que la carga procesal impuesta a éste es la entrega de los emolumentos necesarios para que el alguacil de este tribunal se traslade a practicar la intimación del demandado, consignando la diligencia con la respectiva boleta, a fin de determinar si fue posible o no la intimación personal del accionado, para así proceder a la intimación cartelaria, a solicitud de parte, siendo ello así tenemos que en el caso que nos ocupa, se libro el cartel intimatorio, sin que el alguacil dejara constancia de haber agotado la intimación personal, alterando así los tramites esenciales por lo cual, se rige la citación-intimación del demandado, en nuestro ordenamiento jurídico trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 14 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reponer la causa al estado de que el aguacil practique la intimación del demandado, siguiendo el orden consecutivo legal por el cual se rige este instituto procesal vale indicar - citación-intimación- todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio. Conste
Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.--
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.


SOFIA MEDINA
HFG/jm