REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000242
ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2009-000170
RESOLUCIÓN N° PJO182010000016
“Conclusiones de la parte demandada”

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DIOSAIDA MARIA MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.362 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807 con domicilio procesal en Ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.886.297 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.183 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora lo siguiente:
Que es coheredera de la sucesión del de cujus “Said Antonio Morales Rivas”, la cual consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones signado 058397, expediente 97-367, de fecha 23-06-1998, llevados por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Que de dicha sucesión, existe una parcela de terreno, ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, del sector Barrio Ajuro, de esta ciudad, constante de una superficie de Doscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (212,15 M2), con los siguientes linderos Norte: calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Este: casa y solar de Pedro Plaz, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y Oeste: casa y terreno de Diosa Morales, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y en dicha parcela existen bienhechurias propiedad de la sucesión, de acuerdo al certificado de Solvencia de Sucesiones antes descrito. Que una vez que el ciudadano Said Morales fallece (padre), se vieron en la necesidad de cubrir todas las deudas asumidas, y es así, como en representación de la sucesión, concede en arrendamiento de forma verbal el bien antes señalado a la ciudadana Eurrey Josefina Sánchez Figuera, plenamente identificada. Que la ciudadana Eurrey Josefina Sánchez Figuera, dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006, alegando que no tenia para cancelar, que la esperara por cuanto estaba a la espera de un dinero, el tiempo fue trascurriendo y por problemas personales de salud de su señora madre, le impidió ocuparse de la situación. Que en fecha 28 de enero de 2007, le pidió el desalojo, mediante escrito que ella firmó. Que la ciudadana Eurrey Josefina Sánchez Figuera, le mostró un titulo supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad, y en el mes de noviembre mediante una vecina tuvo conocimiento que unos funcionarios de la Alcaldía en compañía de la demandada estaban midiendo el terreno antes descrito. Que en vista de tal situación se dirigió a la Alcaldía, teniendo como sorpresa que existía un expediente donde la ciudadana Eurrey Sánchez estaba tratando de quedarse con el bien inmueble antes identificado, lo cual conllevó a presentar todos los documentos que acreditan la cualidad de copropietaria del bien, teniendo como resultado que se declarara sin lugar. Que la ciudadana valiéndose de la confianza dada, pretendió apropiarse del bien que posee en calidad de inquilina, realizando mejoras al bien, para lo cual solicitó, la paralización de la misma a través del departamento de Catastro adscrita a la división de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

DE LA PRETENSION
En su petitorio, la parte actora solicitó lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble arrendado, motivado al incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento desde enero de 2008 hasta enero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien. 2) Que la arrendataria fue notificada al vencimiento del lapso convenido, para entregar el bien arrendado en fecha 10 de junio 2007. 3) A que convenga que ha violado las obligaciones contractuales y legales, y que no tiene derecho a gozar de los beneficios de la prorroga legal, por estar atrasada en el pago de los cánones de arrendamientos. 4) Se condene a los gastos de cobranza. 5) Al pago de las costas y costos del procedimiento.

DEL FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 01, 33, 34 literal A y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 881, 560 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme al artículo 31 de nuestra ley adjetiva civil, estima la demanda por la cantidad de Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 17-02-2009, el tribunal a-quo admitió la demanda y se acordó la citación personal de la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, para que compareciera por ante el Juzgado al Segundo de Municipio Heres de este Circuito Judicial en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por Desalojo le incoara la ciudadana DIOSAIDA MARIA MORALES JIMENEZ.

DE LA CITACION:
El alguacil del tribunal a-quo ciudadano Ovidio Mayol, en fecha 17-02-2009, en fecha 13-03-09, deja constancia de haber citado a la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA en fecha 10-03-09, consignando recibo de citación debidamente firmado.

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal la demandada de autos, ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó, y contradijo, cada una de sus partes la presente demanda intentada por la parte actora DIOSAIDA MARIA MORALES JIMENEZ. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento verbal por las siguientes razones: 1) Que quien arrendaba de manera original el inmueble, era la ciudadana Nidia Josefina Sánchez Figuera, hermana de la accionada, celebrando contrato de forma verbal con el ciudadano Said Morales en fecha 12 de enero de 1992, posteriormente, por no tener donde vivir la demandada junto con sus hijos, la ciudadana Nidia Sánchez habló con la demandante a los fines que su hermana se quedara viviendo en calidad de arrendataria del bien antes descrito, cumpliendo con la cancelación del canon de manera puntual. 2) Que el canon de arrendamiento establecido con la demandante de autos fue por la suma de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en principio, que canceló en su totalidad en el año 2004. 3) Que la parte actora en el acuerdo verbal sobre el arrendamiento del bien inmueble, no fijó el tiempo de duración del contrato. 5) En su condición de arrendataria, no ha dejado de pagar y menos a partir del mes de mayo del año 2006, ni manifestado que no tenía dinero para la cancelación del canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el día 28 de enero del año 2007, y que la accionante le haya pedido el desalojo. Rechazó de que haya convenido con la parte actora, de entregarle la casa que ocupa con sus hijos en el mes de abril del 2008, de igual forma desconoce la carta que alega en los hechos de la demanda por ser inciertos. Negó y rechazó los hechos alegados por la accionante, por ser inciertos y no corresponder con la cualidad de su persona. Rechazó y negó de manera categórica, que haya pretendido quedarse con el bien inmueble objeto de la pretensión. Rechazó y negó de haber sido notificada para entregar el bien inmueble el 27 de noviembre del 2008 y tampoco haber sido citada por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido de cancelar los meses que se demandan (enero 2008 a enero 2009), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y en vista de la negativa por parte de la actora de recibir el pago de los cánones de los meses de diciembre 2008 y enero 2009, consignó por ante el Juzgado Segundo de Municipio las mensualidades que reclama, y evitar de incurrir en mora. Negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes, y de haber sido notificada para entregar el bien inmueble el 10 de junio de 2007. Negó, rechazó y contradigo que haya violado las obligaciones nacidas del contrato en referencia y de los acuerdos celebrados y menos aún se encuentre incursa en el incumplimiento contractual y legal, señalando que lo único que se estableció en el contrato verbal fue la cancelación del canon arrendaticio. Negó que la demanda fu admitida el 17 de febrero de 2009, y para esa fecha la parte actora estaba en conocimiento de las consignaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, y solicitó que no se decretara la medida de secuestro requerida por la parte actora. De conformidad con el artículo 361 ordinal 2° aparte del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Diosaida María Morales Jiménez, para intentar la demanda y sostener el juicio, en virtud de que se excedió en los límites del mandato, de conformidad con el artículo 1688, 1689 y 1698 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad legal para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 23-03-09, promovió e invoco el mérito favorable de autos. Promovió los documentos de propiedad del bien inmueble, que rielan del folio 37 al 50. Promovió y ratificó la inspección judicial que cursa del folio 14 al 18. Promovió el expediente que cursó por ante la Alcaldía del Municipio Heres en el cual la Cámara Municipal declaró improcedente. Promovió y ratificó los recibos que cursan al folio 24 y 86 del presente asunto. Promovió el título supletorio del bien inmueble objeto de la pretensión, que hacen los folios 53 al 65. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos; Jairo Lindomar Rodríguez Gutiérrez, Ángel Said Jiménez Rivas y Gregoria Josefina Lezama Jiménez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de autos, y muy particularmente lo referente en la contestación de la demanda. Promovió posiciones juradas. Promovió los recibos de pagos que cursan a los folios 77, 80, 81 y 86 en el presente asunto. Promovió prueba de informe correspondiente al procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos que cursa ante este mismo tribunal signado FP02-S-2009-506, y la información solicitada a la entidad bancaria dirigida al Banco Guayana agencia calle Venezuela. Prueba testimonial de los ciudadanos; Nidia Josefina Sánchez y Lucrecia Correa Domínguez.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
En su debida oportunidad, el tribunal a-quo en fecha 26 de marzo de 2009 procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes, reservándose en la definitiva la apreciación o no de las mismas.

DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUEZ A-QUO
DECISION AL PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal, el juez a-quo antes de pronunciarse al fondo del asunto, como punto previo a ello, procedió a decidir la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, declarándola sin lugar la misma.

DE LA DECISION AL FONDO
A los folios 169 al 170, el juez a-quo dictó y publico sentencia definitiva declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, propuesta por la ciudadana DIOSAIDA MARIA MORALES JIMENEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, identificada en la presente decisión, y consecuencialmente, condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un bien inmueble ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, del sector Barrio Ajuro, de esta ciudad, constante de una superficie de Doscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (212,15 M2), con los siguientes linderos Norte: calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Este: casa y solar de Pedro Plaz, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y Oeste: casa y terreno de Diosa Morales, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2). 2) A hacer entrega el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y bienes. 3) Al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 150,00), lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 900,00), y se ordena hacer entrega, por este tribunal, a la parte accionante, lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del 2009, los cuales se encuentran depositados en el procedimiento de consignación que cursa ante este Juzgado, signado FP02-S-2009-506. 4) No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida una de las partes.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 01 de octubre de 2009, tal como se desprende del folio 2 del cuaderno separado, el apoderado de la parte demandada abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, APELO de la referida sentencia y se reservó ante el tribunal de alzada presentar los alegatos respectivos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se OYO la APELACION en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de alzada, conforme a lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 22 de octubre de 2009 y de conformidad con el artículo 893 ejusdem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por auto fechado 10 de noviembre de 2009, se difirió la sentencia correspondiente en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, consignó escrito de conclusiones, constante de 04 folios sin anexos.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal de alzada, debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo:

LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.688, 1.689 y 1.698 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“(…) alego la falta de cualidad a la actora, ciudadana Diosaida María Morales Jiménez para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que de Dirección General de Sectorial de rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos hoy en día El Seniat, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1688, 1689 y 1698 del Código Civil, al intentar la demanda propuesta basándose en el documento que en copia simple presentó y que hace folio en el presente expediente, se excedió en los límites del mandato (…)”.

Establecido lo anterior, este tribunal en cuanto a la falta de cualidad activa señala lo siguiente:
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.
Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.
Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto ha sostenido nuestra doctrina patria que, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa, que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en contra de la ciudadana EURREY JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUERA, alegando a su vez, que suscribió de manera verbal con la demandada, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en representación y en su carácter de coheredera de la sucesión “Said Antonio Morales Bello”, sobre un inmueble, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, del sector Barrio Ajuro, de esta ciudad, constante de una superficie de doscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (212,15 M2), con los siguientes linderos Norte: calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Este: casa y solar de Pedro Plaz, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y Oeste: casa y terreno de Diosa Morales, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y en dicha parcela existen bienhechurias propiedad de la sucesión, de acuerdo al certificado de Solvencia de Sucesiones anexo al escrito libelar, consignando a tal efecto instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Diosa Del Valle Femayor de Morales, Said José Morales Jiménez, Orlando José Morales Jiménez, Carlos Humberto Morales Jiménez, supra identificados en autos, que la facultan para que: “(…) en nuestro nombre y representación, sostenga y defienda nuestros derechos en todo lo referente a los bienes sucesorales dejados por el De cujus SAID ANTONIO MORALES RIVAS (…). En virtud de este poder, queda facultada nuestra referida apoderada para ejercer todos los recursos correspondientes ante cualquier lugar de la República (…) Igualmente podrá introducir toda clase de solicitudes o recursos en cualquier organismo administrativo y jurisdiccional (…)”.

En este orden de ideas, se observa que evidentemente la demandante de autos posee el derecho de ejercer la acción bajo estudio, en su carácter de representante legal de los coherederos de sucesión Morales Rivas y condómino de la misma, en razón de ello, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Decido el punto previo anterior, pasa esta jurisdicente a decidir el fondo del asunto en cuestión, en los siguientes términos:

MÉRITO DE LA CAUSA:
La presente demanda de desalojo, fue incoada por la ciudadana DIOSAIDA MARÍA MORALES JIMENEZ contra la ciudadana EURREY JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUERA, quien argumentó, que suscribió de manera verbal con la accionada, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en representación y en su carácter de coheredera de la sucesión “Said Antonio Morales Bello”, sobre un inmueble, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, del sector Barrio Ajuro, de esta ciudad, constante de una superficie de Doscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (212,15 M2), con los siguientes linderos Norte: calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Este: casa y solar de Pedro Plaz, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y Oeste: casa y terreno de Diosa Morales, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y en dicha parcela existen bienhechurias propiedad de la sucesión, de acuerdo al certificado de Solvencia de Sucesiones anexo al escrito libelar, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

De igual manera señaló la demandante, que en vista de que la arrendataria -plenamente identificada- no le pagaba, en fecha 28 de enero de 2007, le pidió el desalojo “(…) y ella me firmó, pues posteriormente había convenido conmigo de entregarme la casa en abril de 2008, pero no lo hizo (…)”.
Que uno de los tantos días en que fue a cobrarle el canon de arrendamiento, le dijo que buscaba en su casa, que ella lo sentía mucho pero que ella no tenía que pagarle nada, “(…) me tiró en la cara un título supletorio que ella había hecho sobre mis bienhechurías, lo cual evidentemente fue una gran sorpresa (…)”.
Sin embargo también le pongo en conocimiento de que una vez, evidenciada su actuación, la identificada ciudadana me gritó de que ella no se iba a salir (…)”.

Por otro lado, la representación de la parte demandada, rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en su contra.

Negó y rechazó que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que me fuera dado en arrendamiento porque, “(…) En primer lugar quien arrendaba de manera originaria el presente inmueble que yo ocupo hoy en día, era mi hermana ciudadana Nidia Josefina Sánchez Figuera, quien celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Said Morales en fecha 12 de enero de 1992, estando en vida, quien primeramente habitaba la casa, posteriormente como yo no tenía donde vivir con mis hijos mi hermana Nidia Josefina Sánchez Figuera, habló con la ciudadana Diosaida de Morales llegando a un acuerdo verbal que yo me quedaba viviendo con mis hijos y continuaba cancelando el alquiler de la casa bajo mi responsabilidad la cual le fui cancelando de manera puntual.
SEGUNDO: El canon de arrendamiento establecido con la ciudadana Diosaida de Morales, quedó establecido primeramente en el contrato verbal celebrado con mi persona fue por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), la le cancelé en su totalidad todo el año 2004 (…).
(…) Niego, rechazo y contradigo que yo haya incumplido en la cancelación de doce (12) mensualidades de canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2009, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00), (Resaltado nuestro)

Ahora bien, por cuanto la accionante ha aducido la falta de pago y la demandada se ha excepcionado arguyendo el cumplimiento de su obligación, “(…) pues ella ante la negativa de la supuesta arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 y a los fines de no incurrir en mora, me vi en la necesidad de consignar ante el Juzgado Segundo de Municipio, las mensualidades que reclama la parte actora (…)”, corresponde a ésta la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, máxime cuando la relación locativa ha sido admitida por ambas partes, de ahí que, ha demostrado el arrendador la existencia de la obligación, debiendo el arrendatario probar haber cumplido con la carga que le impone el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil. En virtud de lo cual, pasa esta superioridad analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual, en el capítulo primero, reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a su representado y de manera muy especial los alegatos que se desprenden de la contestación a la demanda, de cuyo contenido, según su decir, se evidencia que son inciertos los hechos narrados en la demanda, el tribunal, con respecto a los hechos narrados en el escrito de contestación, le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda como los expresados por la parte demandada en el escrito de contestación no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contiene peticiones o alegaciones, así como el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
(Subrayado del fallo)

En el capítulo segundo, promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, que deberán ser absueltas por la ciudadana Diosaida María Morales Jiménez, manifestando su voluntad y disposición a absolver las posiciones juradas que le formule a la contra parte, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal, observa que la misma fue admitida en la oportunidad correspondiente, librándose la boleta de citación, a la parte absolvente, siendo practicada en fecha 01-04-2009, tal como consta al folio 139, sin embargo, la misma no pudo ser evacuada, en virtud de que dicho acto fue declarado desierto por la falta de comparecencia de la solicitante, por lo que, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En el capítulo tercero, de conformidad con lo tipificado en el artículo 395 en concordancia con el 482 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la prueba de inspección en el bien inmueble objeto del litigio, a fin de determinar los particulares allí plenamente establecidos y que aquí se dan por reproducidos, sobre tal ofrecimiento el tribunal observa, que dicho medio probatorio se admitió en el lapso legal, sin embargo, no fue evacuado, tal como se evidencia del auto que cursa al folio 138, por tanto, se ratifica la misma acotación realizada en el capítulo anterior. Así plenamente se determina.-

En el capítulo cuarto, denominado prueba documental, del mismo escrito promovió legajo de recibo de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a todo el año 2008, sobre el inmueble arrendado, los cuales, cursan del folio 77 al 85, observando esta jurisdicente, del legajo de documentos en cuestión, que los recibos que rielan a los folios 78, 79, 82, 83, 84 y 85 -que corresponde a los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008- los mismos fueron desconocidos por la parte adversaria, en la oportunidad correspondiente, y siendo que la parte promovente no insistió en la veracidad de los mismos de conformidad con las reglas previstas en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en razón de ello, no se les otorga ningún valor probatorio y por ende, se desechan de la litis. Así se decide.-

Con respecto, a los recibos que se encuentran en los folios 77, 80 y 81, el tribunal, les otorga valor probatorio, debido que los mismos, no fueron desconocidos por la arrendadora-demandante. Así se concluye.-

En cuanto a la documental que cursa al folio 87, el cual versa sobre abonos de deudas correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, y debido que los cánones de arrendamiento, aquí reclamados corresponden al año 2008, es por lo que esta jurisdicente lo desecha del asunto bajo estudio. Así se resuelve.-

Sobre la instrumental cursante al folio 88, tenemos que, si bien es cierto, que podemos señalar que la misma es una documental por contener información, sin embargo, no entra dentro de la clasificación de los documentos previstos en nuestra ley adjetiva civil (públicos, privados y administrativos), aunado al hecho a que en nada coadyuva a resolver el hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha. Así plenamente se establece.-

En el capítulo quinto, ofreció la prueba de informes, requiriéndole al tribunal a quo, que le informe sobre el asunto FP02-S-2009-506, con el objeto de demostrar que se encuentra solvente, sobre este medio probatorio, cabe destacar, que al momento de ser admitida, el tribunal, para su evacuación ordenó librar por secretaría certificación de cánones de arrendamiento efectuada por la ciudadana EURREY JOSEFINA SÁNCHEZ a favor de DIOSAIDA MARÍA MORALES, lo cual es importante indicar, que de las actas del presente expediente no consta que la misma se haya evacuado, por tanto, mal puede esta jurisdicente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

Por otra parte, en el mismo capítulo de prueba bajo estudio ofreció prueba de informes, a fin de que el Banco Guayana, Agencia calle Venezuela, informara al tribunal, si se encontraba un cheque N° 45944465 de fecha 14 de enero de 2008, emitido a nombre de la ciudadana Diosaida María Morales Jimenez, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que a pesar de haber sido admitido, librado el correspondiente oficio y ratificado, la mencionada entidad financiera, no dio respuesta a lo solicitado, en virtud de lo cual, se desecha de la litis. Así expresamente se resuelve.-

En el capítulo sexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de las ciudadanas Nidia Josefina Sánchez de Gómez y Lucrecia Correa Dominguez, plenamente identificadas en autos, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo 2009, fijándose el tercer día siguiente a la misma, a fin de llevar cabo su evacuación, haciendo acto de presencia el día y hora fijados por el tribunal, con el objeto de realizar sus deposiciones correspondientes, quienes fueron preguntadas por la parte promovente y repreguntadas, por la apoderada judicial de la parte actora, siendo este el resultado de su deposiciones:

SANCHEZ FIGUERA NIDIA JOSEFINA, previo juramento de ley respondió: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Eurrey Josefina Sanchez. Que conoció al ciudadano Said Antonio Morales Bello. Que también conoció a la ciudadana Diosayda Maria Morales Jimenez. Que ocupó en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco casa N° 03, de barrio ajuro. Al ser repreguntada por la parte actora manifestó: Que habitó el inmueble ubicado en barrio ajuro calle Andrés Eloy Blanco, en su condición de arrendataria, desde el 12 de enero de 1992. Hasta el 14 de marzo de 1999. Que le hizo entrega del referido inmueble una vez que dejo de habitarlo, previo acuerdo verbal con la ciudadana DIOSAYDA MORALES a su hermana EURREY JOSEFINA SANCHEZ, ya que cuando habitó el inmueble al señor SAID MORALES su hermana vivía conmigo EURREY JOSEFINA SANCHEZ y sus cuatro hijos, quedando bajo su responsabilidad el velar que se hiciera el pago correspondiente a la mensualidad a la ciudadana DIOSAYDA MORALES. Que el pago del canon de arrendamiento a la CIUDADANA DIOSAYDA MORALES se lo cancelaba su hermana EURREY JOSEFINA SANCHEZ, este tribunal, de las anteriores declaraciones puede determinar, que la testigo dijo ser hermana de la demandada de autos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inhabilitada para testificar en el asunto en cuestión, por el grado de parentesco consanguíneo que dice tener con la demandada de autos, en virtud de lo cual, el tribunal, la desecha de la litis. Así se declara.-

LUCRECIA CORREA DE LOPEZ, quien una vez juramentada ante el juez de la causa respondió: que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana DIOSAIDA MARIA MORALES JIMENEZ Contesto.- Sí.- SEGUNDA PREGUNTA.- Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ. Que por el conocimiento que dice tener de conocer a la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, la misma ocupa un inmueble ubicado en la calle Andres Eloy Blanco casa N° 03 de barrio ajuro. Que la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ habita el inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco casa n° de barrio ajuro en su condición de arrendataria, aproximadamente desde el noventa y dos. Que tiene conocimiento que la ciudadana Eurrey Josefina Sánchez a partir del año 1992, cancelaba el canon de arrendamiento, primero pagaba Setenta Mil, después Noventa, y actualmente Ciento Cincuenta. Que en varias oportunidades presenció cuando la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ en su condición de arrendataria, efectuaba los referidos pagos a la ciudadana DIOSAYDA MARIA MORALES JIMENEZ, persona está autorizada o arrendadora del inmueble que ocupaba en la calle Andrés Eloy Blanco casa N° 03, barrio ajuro. Al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, contestó: Que le consta que la ciudadana DIOSAYADA MORALES cuando la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ le cancelaba el canon de arrendamiento, una vez ella le firmaba era un papelito de allí algunos recibos le dio no todos. Que no sabe en qué día del mes se vencía la mensualidad que la ciudadana Eurrey Sánchez debía cancelar a la ciudadana Diosaida Morales. Que la ciudadana Eurrey Sánchez le cancelaba la suma de ciento cincuenta bolívares a la ciudadana DIOSAYDA MORALES, entre año y medio o dos años por allí está la cosa.-

De las anteriores deposiciones, puede observar esta jurisdicente, la existencia de la relación arrendaticia, entre las ciudadanas Diosaida María Morales Jiménez y Eurrey Sánchez Figuera Nidia Josefina, sobre el bien inmueble, objeto del litio tantas veces mencionado, así como el canon de arrendamiento pactado por ambas, en virtud de lo cual, le otorga valor probatorio, sólo en cuanto a estos particulares. No obstante, en cuanto, a la demostración de la solvencia de la arrendataria-demandada, el tribunal, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.-

DE LA PARTE ACTORA:
En su capítulo primero, invocó el mérito favorable de autos, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial del accionante, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

En el capítulo segundo, promovió y consignó los documentos que acreditan al inmueble como propiedad de la sucesión Said Antonio Morales, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que tales instrumentos, emanados del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, los cuales son documentos administrativos, que se asemejan al documento público; y por ende pueden ser atacados por algunos de los medios de impugnación establecidos en la ley para los documentos públicos, por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y no siendo así en el caso que nos ocupa, los mismos siguen manteniendo su carácter de documento administrativo, sin embargo, este tribunal, los desecha de la controversia, por cuanto, no se está en discusión la propiedad del bien. Así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió y ratificó la inspección ocular, que cursa a los folios 14 al 18 del presente expediente, sobre este medio de prueba es importante acotarle a la parte promovente, que debió haberla no sólo ratificado sino evacuarla, ante el tribunal de la causa, que es el que conoció los hechos debatidos en la controversia.

Así tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
(Subrayado del fallo)

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. Arquímedes E. González F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En armonía con lo antes expuesto, el tribunal, observa que la parte promovente ratificó la prueba bajo estudio, sin embargo, no solicitó la evacuación de la misma en el curso del presente juicio, por lo que, la contraparte no pudo tener control de ésta, en razón de lo cual, la referida inspección judicial, no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo cuarto, promovió y ratificó el folio 20 del expediente, donde la Alcaldía de Heres declaró improcedentes las solicitudes de las ciudadanas EURREY JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUERA y JUDITH CAROLINA LEÓN MACHADO, sobre este medio probatorio, el tribunal observa que los mismos, en nada coadyuvan a la solución de la litis, por tanto se desechan de la controversia. Así expresamente se resuelve.-

En el capítulo quinto, promovió y ratificó los recibos cursantes al folio 24, con el objeto de demostrar la insolvencia de la inquilina, al respecto, quien aquí suscribe indica, que los mismos versan sobre documentos privados que al ser consignados anexos al escrito libelar en copia simple, se hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto las copias simples de los recibos presentados por la parte demandante no tienen ningún valor ya que no representan documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan de la controversia. Así se establece.-

En el capítulo sexto, promovió y ratificó, la constancia de fecha 28 de enero de 2008, que cursa al folio 23, con el objeto de demostrar, que le pidió el desalojo a la demandada de autos, en varias oportunidades, sobre la documental en referencia, el tribunal observa, que la misma fue desconocida, por la accionada de marras y por cuanto la promovente no insistió en la misma de conformidad con el artículo 444 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, no se tienen por reconocido. Así se decide.-

En el capítulo séptimo, promovió y ratificó los documentos cursantes del folios 37 al 50, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble, en cuanto a estas instrumentales, el tribunal, se pronunció en el capítulo segundo, del escrito de pruebas de la parte actora, por lo que ratifica dicho pronunciamiento. Así se determina.-

En el capítulo octavo, promovió e invocó el mérito favorable de autos, de los recibos cursantes a los folio 86, “(…) que evidencian que la inquilina me abonó parte de lo adeudado el 14 de enero del 2008 del 2007 y aún le restaban 2000 BsF. Y eso nunca lo pagó”. En cuanto a esta documental, el tribunal observa que la misma versa sobre una deuda, según el decir de la propia demandante, es del año 2007, y siendo que los cánones aquí reclamados corresponden al año 2008 y enero de 2009, es por lo que, es forzoso desecharlo la controversia, por cuanto no coadyuva a la solución de la misma. Así plenamente se declara.-
En el capítulo noveno, promovió y ratificó los folios 53 al 65, donde cursa “(…) el título supletorio de propiedad y las actuaciones fraudulentas que hizo la inquilina al despojarme de mi derecho, el 13 de junio de 2007 (…)”, este tribunal, desecha de la litis este medio de prueba, debido a que no aporta nada para resolver el hecho controvertido. Así se establece expresamente.-

En el capítulo décimo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO LINDOMAR RODRIGUEZ GUTIERRES, ANGEL SAID JIMENEZ RIVAS y GREGORIA JOSEFINA LEZAMA JIMENEZ, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, fijándose a cuyo efecto el tercer día para su evacuación, quienes solo hicieron acto de presencia en la fecha y hora fijados por el tribunal, los ciudadanos JAIRO LINDOMAR RODRIGUEZ GUTIERRES y ANGEL SAID JIMENEZ RIVAS, siendo esta algunas de sus deposiciones:

JAIRO LINDOMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, previo juramento de ley, respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DIOSAYDA MORALES. Que CONOCE de vista a la ciudadana EURREY SANCHEZ. Que sabe y le consta que la ciudadana DIOSAYDA MORALES tiene alquilado un inmueble o una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco de barrio ajuro a la ciudadana EURREY SANCHEZ. Que sabe y le consta que entre la ciudadana EURREY SANCHEZ y la ciudadana DIOSAYDA MORALES han surgido inconvenientes por la falta de pago de los cánones de arrendamientos o mensualidades del alquiler por parte de la ciudadana EURREY SANCHEZ. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la contra parte, respondió: Que desconoce la fecha o el año en que le fue alquilado el inmueble a la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ. Que le consta de los inconvenientes que surgieron entre DIOSAYDA MARIA MORALES JIMENES y EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, porque una vez estaba presente y andaba con DIOSAYDA cuando fueron a cobrar el alquiler de la casa y había una conversación muy acalorada por cuestión de pago del alquiler un incumplimiento de pago.

ANGEL SAID JIMENEZ RIVAS, una vez juramentado contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DIOSAYDA MORALES. Que conoce de vista a la ciudadana EURREY SANCHEZ. Que sabe y le consta que la ciudadana DIOSAYDA MORALES tiene alquilado un inmueble o una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco de barrio ajuro a la ciudadana EURREY SANCHEZ. Que sabe más o menos que entre la ciudadana EURREY SANCHEZ y la ciudadana DIOSAYDA MORALES han surgido inconvenientes por la falta de pago de los cánones de arrendamientos o mensualidades del alquiler por parte de la ciudadana EURREY SANCHEZ. Al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: Que no sabe la fecha o el año en que le fue alquilado el inmueble a la ciudadana EURREY JOSEFINA SANCHEZ, pero que si sabe que la tiene alquilada. Que le consta que los inconvenientes que surgieron entre DIOSAYDA MARIA MORALES JIMENES y EURREY JOSEFINA SANCHEZ FIGUERA, porque una vez acompañó a la señora a esa casa y ella una vez le hablo de un titulo supletorio y por el pago del alquiler.-

Así las cosas, el tribunal observa de las deposiciones antes esbozadas son acomodaticias para la parte promovente aunado al hecho, que sus dichos, son referenciales, pues al manifestar el ciudadano ANGEL SAID JIMENEZ, que sabe más o menos que entre la ciudadana EURREY SANCHEZ y la ciudadana DIOSAYDA MORALES han surgido inconvenientes por la falta de pago de los cánones de arrendamientos o mensualidades del alquiler por parte de la ciudadana EURREY SANCHEZ, es por lo que, se desechan de la litis. Así se resuelve.-

Es importante destacar que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LEZAMA JIMENEZ, no compareció en la fecha y hora fijada por el tribunal de la causa, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto de testigo, por lo que, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, en los siguientes términos:


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, fundamentando tal acción en la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia es de carácter verbal y a tiempo indeterminado, ya como se dejó establecido precedentemente, pactándose el pago del canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de Bs. 150.00, tal como ha sido alegado por la parte demandante, aceptado por la accionada según los recibos de pago consignados por ésta.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia de la arrendataria, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, pues; como ya quedó determinado en el texto de este fallo, que la demandada está en mora en relación de los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, por los motivos ya explanados, por ende, es evidente, que no logró enervar la insolvencia alegada por la actora-arrendadora, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente, declarar insolvente a la arrendataria -accionada- por no constar en autos el cumplimiento de su obligación, vale indicar, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, tantas veces mencionados, y por cuanto, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe prosperar. Así se decide.-
(Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas es oportuno mencionar, que el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales:
“(…) 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De igual manera, cabe acotar, que el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien mueble o inmueble, que en este caso es un inmueble, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, por concepto del canon de arrendamiento.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
(Negritas nuestras)

Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones.

Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos que, del acervo probatorio quedó plenamente demostrado, que la arrendataria, no cumplió con su obligación, vale indicar, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, por ende la misma, se encuentra insolvente.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí suscribe concluir que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, y que la pretensión de la demandante encuadra perfectamente dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señaló la demandante en el escrito libelar. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al alegato de la parte accionante donde solicita que se declare que la demandada no tiene derecho a la prórroga legal, al respecto es oportuno indicarle que, para que proceda la prorroga legal es indispensable que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos destinados a vivienda (las unidades de vivienda que se encuentren físicamente dentro del área de las ciudades) o suburbanos destinados a vivienda (los edificios en zonas de influencia que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, según las ordenanzas municipales); (…). Como se observa, no solo incluimos a los inmuebles indicados en el Art. 1° de LAI, por la remisión que realiza el art. 38 ejusdem, sino también incorporarnos algunos de los Art. 3° en su sentido contrario, así como de los Art. 4° y 5° en cuanto resulten aplicables.

En cuanto al tiempo prefijado por escrito del art. 38 de la LAI se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prorroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, significándose así que lo tiene ni puede ejercerlo el arrendamiento que no tenga el contrato por escrito y no solo escriturado, sino que además conste allí su duración por tiempo determinado, pues de no contar tal determinación de nada sirve la escrituración. El plazo fijo, en tal caso, no puede presumirse ni ser objeto de prueba para comprobarse fuera del instrumento mismo. En efecto, tal ya observamos, el arrendamiento como no es solemne se perfecciona solo consensos, es decir, pro el solo consentimiento interpartes (...)”.

DERIVADOS O CONSECUENCIALES.
Si el contrato es escrito y en el mismo consta el plazo prefijado de su duración, para el caso que el arrendador objete la prorroga por incumplimiento del arrendatario, este si desea ejercer el derecho de la prorroga, deberá llenar otras exigencias o requisitos como son: que se encuentra en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado. No se trata del cumplimiento únicamente de las obligaciones contempladas en la relación escrituradas, sino también las establecidas a cargo del arrendamiento en la ley. Por lo general, en el contrato no se establecen todas las obligaciones del arrendatario, lo que es innecesario de estar previstas en la ley.

Corolario a lo anterior, el Art. 40 de LAI preceptúa que: “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus funciones o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, de donde se obtiene que las obligaciones del arrendamiento no son únicamente las establecidas en el contrato escrito sino también en el código civil en cuanto a la relación arrendaticia (Art, 1579, 1.583, 1.589,1.592,1.593,1.596,1.597,1.598,1612 y otros), entre otras leyes de la República tratándose de la relación que tenga por objeto cualquiera de los inmuebles indicados en el Art. 1° de la LAI y aquellos mencionados en los artículos 3°,4° y 5° ejusdem; así como las obligaciones a que se contrae el numeral 7° del artículo. 599 del Código de Procedimiento Civil (la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras según el contrato), artículo 537 ejusdem, norma esta última que se refiere al pago anticipado que únicamente podrá con fundamento en la misma exigiere siempre que se tratare de un inmueble regulado por LAI.

Ahora bien, como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, es importante destacar que la parte accionante en su pretensión demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento supra mencionados, que la relación arrendaticia existente entre las contratantes es una relación que nació mediante un contrato de arrendamiento verbal, por ende con una duración a tiempo indeterminado, por tanto la naturaleza del contrato, dada esta situación no se configura uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la prórroga legal, como lo es el nacimiento del contrato que conste la escrituración del mismo, así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, en consecuencia, se desecha tal alegato hecho por la accionante de autos en su literal tercero, del petitorio de su escrito libelar. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta por la ciudadana: DIODAIDA MARÍA MORALES JIMENEZ en contra de la ciudadana: EURREY JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUERA, ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada: A desocupar y hacerle formal entrega a la demandante, el bien inmueble, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, del sector Barrio Ajuro, de esta ciudad, constante de una superficie de doscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (212,15 M2), con los siguientes linderos Norte: calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2); Este: casa y solar de Pedro Plaz, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2) y Oeste: casa y terreno de Diosa Morales, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 M2).

Tercero: Al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 a razón de Bs. 150, que da un total de Bs. 1.350.

Cuarto: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 14-07-2009, en los términos ya expuestos.

Sexto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. Líbrense oficios.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,,

Sofìa Medina.
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.,

Sofìa Medina.-