REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-001766
RESOLUCION Nº PJ0182010000026
Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.722 y de este domicilio, mediante la cual consigna escrito de Transacción celebrado conjuntamente con la parte demandada ciudadano JOHN FREDDY VASCO GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.506.647, domiciliado en Tumeremo, estado Bolívar, asistido en dicho acto por la abogada ALDA CARLA PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.073 y de este domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de diciembre de 2009, a los fines de poner fin a este procedimiento y pide se ordene su homologación. En dicho escrito de transacción, las partes expusieron lo siguiente: “Primero: La parte accionada en conocimiento como está de la acción judicial incoada en su contra, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, formalmente SE DA POR CITADA en este procedimiento, renuncia tanto al término de la distancia como al lapso de la comparecencia. Segundo: La parte accionada, por cuanto son ciertos los hechos narrados por El Actor en su libelo, CONVIENE, SE ALLANA Y ACEPTA en toda y cada una de sus partes en el Escrito Libelar, declarándose deudor de plazo vencido de los efectos de comercio anexados, aceptados por él y librados como medios facilitadotes del pago del saldo del precio de la unidad vehicular vendida con reserva de dominio. Tercero: La Parte Accionada conviene, que aun cuando lo demandado por El Actor fue la Resolución Contractual, lo cual involucra la reivindicación del bien mueble vendido, a todo evento ofrece cancelar a El Actor la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,oo),que se compromete a cancelar dentro del plazo de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, que se contarán a partir del día siguiente a la fecha del auto que Homologue la presente Transacción, cantidad ésta que me obligo a cancelar en las Oficinas de El Actor, la cual declaro conocer. Para el supuesto que no cancelare la suma íntegra referida en este Particular, dentro del plazo aquí acordado, acepto y convengo, previa Declaratoria de Ejecución de esta Transacción por parte de El Actor, se declare RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se ordene a título ejecutivo la entrega del bien (vehículo) a El Actor y queda facultado éste para negociarlo libremente con terceras personas. Cuarto: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene la HOMOLOGACION de la presente Transacción, pasándole en autoridad de cosa juzgada. Por su parte El Actor se compromete durante el tiempo acordado en el Particular Tercero de este Escrito, a hacer suspender cualquier gestión ya autorizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que involucre la detención del referido bien mueble. (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado JOSE RAFAEL NATERA T., representación que se evidencia según instrumento poder cursante al folio cuatro (4) del presente expediente; y el accionado de autos asistido por la abogada Alda Carla Porras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.073, tal como se evidencia de los folios 22 y 23 del mismo expediente, es por lo que considera quien suscribe que la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA T., actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del poder especial que le confirió el accionante (folio 4) y el ciudadano JOHN FREDDY VASCO GAVIRIA, actuó en su propio nombre y asistido de la abogada ALDA CARLA PORRAS; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL NATERA T. -parte actora- y el ciudadano JOHN FREDDY VASCO GAVIRIA, en su condición de parte demandada y asistido de la abogada ALDA CARLA PORRAS, en los términos contenidos en la misma.
Notifíquese a las partes de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis
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