REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2007-000924
RESOLUCION Nº PJ0182010000031

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JOSE ROSARIO RENGEL SISO contra la ciudadana ELIDA OMAIRA TORRES, todos suficientemente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 01-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en diligencia de fecha 05-11-2007, el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado en fechas 01-10-2007, 25-10-2007 y 02-11-2007, a la residencia del accionado, sin embargo no pudo lograr su citación personal; es por lo que por diligencia del 22-11-2007, la apoderada judicial de la actora de autos solicito la citación por carteles de Elida Torres, siendo librado dicho cartel por auto de fecha 26-11-2007; posteriormente en fecha 13-12-2007, la abogado Emma Certad, solicito se libre nuevo cartel de citación a la ciudadana Elida Torres, lo cual fue proveído por auto de fecha 17-12-2007, librando al efecto el respectivo cartel: ahora bien, en fecha 15-02-2008, a través de diligencia la ciudadana Elida Torres asistida por el abogado Pedro Gotia, se dio por citada y de conformidad con lo pautado en los artículos 201 y 212 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se reponga la causa a la etapa de admisión de la demanda, por cuanto fue admitida conforme a las previsiones del procedimiento ordinario cuando tiene un procedimiento especial y por la violación de normas de orden público, en razón de ello este juzgado en fecha 25-03-2008, ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de corregir el error cometido, ordenandose seguir este procedimiento por el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien por auto separado en esa misma fecha (25-03-2008) se admitió la misma fecha, ordenándose emplazar a la parte demandada. En fecha 25 de junio de 2.008, la abogada EMMY CERTAD DIAZ, a través de diligencia señalo que puso a disposición los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a fin de practicar la citación de la demandada. Por auto de fecha 30 de junio de 2.008 se ordenó instar al alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la demandada ELIDA OMAIRA TORRES. En tal sentido observa esta jurisdicente, luego de haber revisado las actas que conforman esta causa, que entre la fecha de nueva admisión de la demanda, esto es el 25-03-2008 hasta la fecha en que la apoderada judicial de la parte actora manifiesta haber puesto a la orden del alguacil de este juzgado, los emolumentos necesarios para practica la citación de la parte demanda, el 25-06-2008, no se gestionó la citación del demandado de autos, es por ello que este tribunal pasa a analizar si en el caso de marras se configura la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, tenemos que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al juez para actuar, aun de oficio.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece la norma que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II” expone lo que sigue:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Del contenido del artículo 267 numeral 1 antes comentado, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Destaca así mismo esta operadora de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, tal como lo consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, es bueno indicar que la demanda en cuestión fue admitida nuevamente en fecha 25-03-2008, tal como se evidencia del folio 33 del presente expediente, en virtud de la reposición de la causa ordenada en esa misma fecha, así como la citación de la ciudadana ELIDA OMAIRA TORRES ARVELAEZ, sin embargo fue en fecha 25-06-2008, cuando la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia manifiesta haber entregado los emolumentos respectivo al alguacil de este despacho a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, sin embargo, resulta evidente que desde la admisión de la demanda, esto es el 25-03-2008 hasta el 25-06-2008, transcurrió holgadamente el lapso de 30 días, no cumpliendo con la carga procesal que le fue impuesta a la parte demandante, de gestionar la citación de la accionada de autos, de conformidad con lo establecido en las normas supra señalados en concordancia con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia arriba trascrito parcialmente, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en comento y así será declarada en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. -
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-