REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-002095
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000030
Vista la diligencia suscrita en fecha 21-01-2010, por el abogado Gilberto Rúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual, expuso: “(…) Por lo que la inadmisibilidad se causa indefensión en virtud de ello apelo con fundamento el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 y 49.1 de la Constitución vigente (…)”, al respecto, el tribunal le observa al diligenciante lo siguiente:
Que en las incidencias resueltas por el juez en un procedimiento breve, no se oirá apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 894 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 888: “(…) La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Artículo 894: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se pretenden según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”. (Subrayado nuestro)
No obstante, se le indica de igual manera a la parte apelante, que en el día de ayer, el tribunal, dejó constancia en el sistema Juris 2000 lo siguiente: “Por error involuntario de este tribunal en fecha 18-01-2010, se diarizó lo siguiente: que "Se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0182010000020 declarando inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Katy Antonia Santana en contra de Larry Vicente Hernández Valenzuela en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio". Siendo esto incorrecto, pues lo correcto es que se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Katy Antonia Santana en contra de Larry Vicente Hernández Valenzuela, dejando sin efecto la sentencia interlocutoria Nº PJ0182010000020, asentada en el libro diario bajo el Nº 12”.
Ahora sí, realizados los anteriores delineamientos y en armonía con las normas arriba transcritas, es forzoso para esta jurisdicente declarar, improponible el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
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