REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-X-2010-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-002095
RESOLUCION Nº PJ0182010000033


El abogado Gilberto Rúa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATY ANTONIA SANTANA, titular de la cédula identidad Nº 24.677.328, en el asunto contentivo de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el Nº FP02-V-2009-002095 incoado por el ciudadano LARRY VICENTE HERNÁNDEZ VALENZUELA en contra de la prenombrada ciudadana, ejerció recurso extraordinario de Acción de Amparo Sobrevenido, en contra del mencionado ciudadano y del Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa el accionante que dicha acción se encuentra estrechamente vinculada, a lo siguiente: “(…) Se origina por parte del señor Larry Tovar (propietario de Tigre Motors) a partir de fecha 14 de mayo de 2009, toda vez que en dicha fecha el carro fue recuperado y puesto de conocimiento de ello al propietario legal Larry Tovar para que se apersonara ante dicha Fiscalía y retirara su camión (objeto del contrato). (…) No obstante la parte agraviante dejó consumir voluntariamente aproximadamente un mes y veinte días el camión guardado ante el parqueadero de la Fiscalía, dicho acto fue de mala fe toda vez que el propósito del agraviante era tratar de que mi defendida no pudiera trabajar con el camión para insolventarse de los giros vencidos de marzo y mayo de 2009 si que menos del giros del 16 de junio de 2009 es decir majestad. Es decir majestad el agraviante maquinó el reclamo de su camión ante la fiscalía en comento (…) es que el agraviante reclama y despoja ilegalmente a mi defendida en fecha 07 de julio de 2009 y siete días posterior, es decir en fecha 14 de julio de 2009 demanda a mi defendida y para colmo de los males solicita al tribunal el secuestro del camión (…). No obstante el tribunal parte agraviante no pudo observar la malicia del señor Larry y declaró con lugar la solicitud de secuestro judicial sin estar llenos los requisitos del artículo 599.1 del Código de procedimiento Civil (…).

En razón de ello, solicita que este tribunal, que “(…) haga cesar esta agresión y restituya a mi defendida los derechos a lesionados por los agraviantes dictando de oficio las siguientes medidas cautelares. Deje sin efecto el acto que declaró a lugar la solicitud de secuestro. Ordene al señor Larry Tovar entrege o que ponga en posesión precaria el camión objeto del contrato a mi defendida y así poderle dar Vidal contrato el cual se encuentra en suspenso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente y el artículo 1168 CCV(…)”.

DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo sobrevenido, va dirigida según lo plantea el accionante, entre otras cosas por una actuación (decreto de medida de secuestro) realizada por el Juzgado del Municipio Heres del estado Bolívar.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional modificó el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia del 20-01-2000, caso Gobernador Emery Mata Millán, en el cual se estableció, que el amparo sobrevenido causado por actuación del juez se intentará ante el tribunal superior del órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordeno el acto que presuntamente lesionó el derecho constitucional de la parte, y siendo que, el presente caso uno de sus fundamentos versa sobre la actuación realizada por el juez de Municipio arriba identificado, es por lo que, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia
en referencia, la acción debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió o incurrió en el acto presuntamente violatorio de la Constitución, lo cual ocurrió en el asunto bajo estudio, en virtud de lo cual,
este tribunal de primera instancia, se declara competente para conocer dicha acción. Así se decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Observa esta jurisdicente, luego de analizar el planteamiento formulado por el accionante, y previa la revisión del asunto FP02-V-2009-002095, así como el cuaderno separado de medidas Nº FN03-X-2009-000025, contentivo éste último de la medida de secuestro decretada en fecha 17-09-2009 por el juzgado -presunto agraviante, que sobre la misma recae el petitum de la acción planteada, evidenciándose de los folios 5 al 07 de dicho cuaderno, que el apoderado querellante, se opuso al decreto de la referida medida de secuestro, argumentando la misma, en la presunta violación de los artículos 585 y el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil -consignando a tal efecto documentales que cursan del folio 08 al 18- la cual está pendiente, su decisión. Asimismo, cabe destacar que el presunto hecho lesivo que indica el accionante, realizado por el ciudadano Larry Tovar, vale indicar, en fecha 14-05-2009, la causa que originó el presente amparo sobrevenido aún, no había sido instaurada, por lo que, quien aquí suscribe, por éste hecho y por el arriba señalado, estima que los argumentos objeto de la acción de amparo no constituyen los supuestos para la procedencia de la acción, a tal efecto, es importante traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 de fecha 02-11-2000, en la cual se estableció:
“(…) Los elementos para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3)Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que, como ya se dejó sentado precedentemente, que los hechos por los cuales se produjo la acción bajo estudio, no encuadran dentro de los requisitos de procedencia, debido a que:
Primero: Con respecto al presunto derecho conculcado por el ciudadano Larry Tovar, en fecha 14-05-2009, el mismo no se produjo durante la tramitación del proceso instaurado en contra de la demandante en amparo, pues como se puede observar, la misma se introdujo en fecha 14-07-2009, (posterior a la fecha indicada por el demandante) en virtud de lo cual, no encuadra dentro del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial arriba transcrito, por tanto, mal puede fundamento para instaurar un amparo sobrevenido. Así se establece.-

Segundo: En cuanto a la presunta violación, cometida por el juzgado tantas veces mencionado, en relación, al decreto de la medida de secuestro decretada, el tribunal considera necesario hacer los siguientes delineamientos, que ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que la oposición es el mecanismo idóneo, y no otro para revisar el decreto cautelar, para tutelar el derecho constitucional que el accionante alegó como infringido.

Así las cosas, es importar destacar que, si bien es cierto, que la causa principal se está tramitando a través del procedimiento breve, el cual se prohíbe expresamente las incidencias distintas a las señaladas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.


También es cierto, que la oposición a las medidas cautelares se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Alto tribunal de Justicia en fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2620, señaló lo siguiente:

“(…) En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.

Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, que señalaba que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado, no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 603, sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso - toda vez que dicho fallo le negó a la parte actora un recurso que está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, como lo es la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar. Asimismo se observa que, al no oírse la apelación de la referida decisión, dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, y así se declara (…)”.

Ha establecido también la misma Sala, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“(…) Con ocasión a lo cual, debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado (…)”.

Establecida las consideraciones arriba expuestas y al analizar el presente caso, este tribunal observa que el auto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, está constituida por la medida de secuestro decretada sobre un bien mueble (camión) objeto de la resolución del contrato con reserva de dominio instaurada por el ciudadano Larry Tovar en contra de la ciudadana KATY ANTONIA SANTANA, la cual es susceptible de oposición, como en efecto se ejerció, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Determinado lo anterior, es claro que el procedimiento fijado por el Código de Procedimiento Civil para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar la validez de la medida de secuestro dictada, ya que ante la oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, las partes pueden ejercer el control de las pruebas que se promuevan, aunado a que la sentencia que se produzca como consecuencia de la incidencia tiene apelación en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 66 del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:
“(…) Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma (…)”. (Subrayado del fallo).

De tal manera, que el accionante en amparo disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como en efecto lo hizo, tal y como se desprende de los folios 06 y 07 del cuaderno separado de medidas.

En base a tales consideraciones, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, siendo que del texto del presente fallo se aprecian los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, los cuales vale indicar, son concurrentes, observando esta jurisdicente, específicamente el numero 2, que establece: “2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales;”, y por cuanto, el accionante dispuso de la vía ordinaria -oposición a la medida de secuestro decretada, en fecha 17-09-2009- presuntamente lesiva de los derechos alegados, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el accionante no justificó que la vía ordinaria era insuficiente para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando estableció: “(...) que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- en razón de ello, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de esta sentencia INADMISIBLE la presenta acción de amparo sobrevenido propuesta el 15 de enero de 2010, por el abogado GILBERTÓ RÚA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATY ANTONIA SANTANA, en contra el ciudadano Larry Tovar y el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el auto dictado en fecha fallo dictado el 17-09-2009, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA
En aplicación a lo establecido en la norma arriba transcrita, en concordancia con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales esta jurisdicente hace suyo de conformidad con lo establecido en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Sobrevenida ejercida por el abogado Gilberto Rúa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katy Antonia Santana, en el asunto contentivo Nº FP02-V-2009-002095, el cual se encuentra en este juzgado con motivo a declinatoria de competencia realizada del tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena la notificación de la parte querellante, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2020). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-