REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Enero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2006-000926
RESOLUCION Nº PJ018201000040

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, suficientemente identificado en autos, la cual fue admitida el 17 de marzo de 2006, ordenándose la citación del ciudadano: FRANCISCO JOSE TORRES, para que reconociera o no el documento inserto en el presente expediente. En fecha 04 de abril de 2006, el alguacil dejo constancia que le fue imposible lograr la citación del prenombrado ciudadano: FRANCISCO JOSE TORRES.
En diligencia de fecha 17 de abril el ciudadano: CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, asistido por la abogada YOIMARY JOSEFINA DOMINGUEZ HURTADO, solicitó la citación del referido ciudadano, por medio de carteles. Pedimento este que el tribunal negó, por auto de fecha 24-04-2006, advirtiéndole al solicitante que la citación del presente procedimiento es personalísima y el efecto que produce la norma anterior es la designación de un defensor judicial, mal podría una persona distinta a la que suscribió el documento motivo de reconocimiento, aceptar o desconocer algo que no realizó.
Posteriormente por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el CIUDADANO Eduardo Solares Bayota, de autos, solicito al tribunal le aclare “…que debo hacer entonces para lograr la Citación de éste Ciudadano a los fines legales consiguientes…”; lo cual fue proveido por auto de fecha 30 de mayo de 2006, donde el tribunal le señalo al solicitante “…que su abogado es la persona mas indicada para señalar los actos procesales a seguir, con el objeto de lograr lo solicitado, el Juez es sólo el director del proceso, así como el vigilante de que en el mismo se cumplan las garantias procesales constitucionales establecidas en el artículo 49 de la carta magna…”.

Por diligencia de fecha 06-06-2006, el solicitante del caso de marras, peticiono al tribunal se sirva devolver el documento original que riela al folio tres (03) previa su certificación en los autos, lo cual fue proveído a través del auto de fecha 09-06-2006, acordando devolver el original solicitado.-

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha, no existe constancia en autos de algún tipo de impulso procesal por parte del solicitante de autos, es por lo que pasa esta jurisdicente, a realizar algunas disquisiciones al respecto:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.
En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, para proceder la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades de perención:

1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de tres (3) años y cinco (5) meses, es decir, desde el 09 de junio del año 2006 hasta la presente fecha, vale indicar, 28-01-2009, excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales, no realizándose ningún acto que lo impulsara por las partes solicitante de este proceso, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que el procedimiento en cuestión llegara a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,


Abog. Irassova Andrade.-
HFG/marbella.-