REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001143
Resolución Nº PJ0182010000042
Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la co-apoderada de la parte demandada abogada YELI RIVERO, mediante la cual expone: “Por cuanto los sucesores desconocidos de la parte demandante, ciudadano: ANGEL YANEZ, plenamente identificados en autos, no cumplieron con la carga procesal que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28-09-2009, se emite Edicto para su publicación, se consigna en fecha 13-10-2009, dicho edicto dos veces por semana durante sesenta (60) días por cuanto ha transcurrido dicho lapso sin que consta en autos consignación alguna de los siguientes Edictos, solicito al Tribunal que una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos, desde el edicto publicado en fecha 13-10-2009 exclusive hasta el día de hoy inclusive, se proceda a decretar la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. El tribunal en vista del pedimento anterior y a fin de proveer sobre la misma, previamente observa:
En fecha 28 de septiembre de 2009, en virtud de la consignación del acta de defunción del de cujus ANGEL YANEZ (parte actora), cursante al folio 38 de la segunda pieza, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIO la causa y ordenó la citación de los herederos del de-cujus ANGEL YANEZ, librándose a tales efectos el edicto correspondiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y la solicitud efectuada por la diligenciante de autos, debe establecer en primer término esta jurisdicente lo que se entiende por perención, debiendo destacar que la misma, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Así las cosas, esta juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 ejusdem que statuye, en el numeral 3º lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia: (…).
3º.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Son dos los supuestos que establece la norma ut supra parcialmente transcrita: 1) muerte de alguno de los litigantes y 2) pérdida del carácter con que actuaba. En el primer supuesto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En el caso del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el termino de seis meses para que se produzca la perención comienza a contarse desde la suspensión del proceso, y es necesario destacar que el proceso se suspende mediante la consignación en el expediente de la constancia de fallecimiento del licitante o de la perdida del carácter con el que obraba, esta suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 de la ley adjetiva civil, es seis (6) meses, el cual considera la doctrina y la jurisprudencia patria, es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.
Ahora bien, realizado el computo desde la fecha en que se suspendió la causa, esto es, desde el 28-09-2009, cuando fue consignada a los autos el acta de defunción del de-cujus ANGEL YANEZ, hasta la fecha de la solicitud de perención, vale indicar, 21 de enero de 2010, transcurrieron NOVENTA Y NUEVE (99) días, que llevados a meses, corresponde a tres (3) meses y nueve (09) días, es decir, no han transcurrido el lapso legal que establece la norma para decretar la perención peticionada.
Por lo antes expuesto, este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la representante legal de la parte demandada.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.
HFG/lismaly
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