REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

ASUNTO Nº FP02-V-2008-000543
RESOLUCION Nº PJ0182010000001
Vistos, con informes de las partes.

DEMANDANTES: Ciudadanos: RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.887.556 y V-17.163.459 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE RAFAEL NATERA T. y JESSIKA A. NATERA B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.792 y 125.636 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA y JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.857.487, V-3.716.143 y V-12.191.287 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.673, 10.820, 101.973 y 133.119 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2008, el co-apoderado de la parte actora, abogado JOSE NATERA, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA y JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, argumentando, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 64, Tomo 10º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1980, que acompañaron a la demanda marcada “B”, que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, son legítimos propietarios de un apartamento bajo régimen de propiedad horizontal, identificado con el numero y letra 30-B, segundo piso del edificio 1-11-B, sector uno, conjunto residencial La Paragua, avenida libertador, municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de 76,07 Mts.2, alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio 1-11; SUR: Fachada sur del edificio 1-11; ESTE: Apartamento 32 del cuerpo 1-11-C y OESTE: Escalera común del cuerpo 1-11-B. Que a principios del mes de septiembre de 2006, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA ofertaron a los demandantes el inmueble anteriormente identificado, por el precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), los cuales exigieron como adelanto o inicial a compra de la futura negociación la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), monto con el cual los ofertantes destinarían a cancelar el gravamen hipotecario de primer grado que afectaba a dicho inmueble y poder de esa manera materializar en el tiempo la negociación. Que como quiera que el inmueble se encontraba desocupado, se encontraba en estado deplorable, los accionantes procedieron a realizarle una mejoras que sobrepasaron a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo). Que paralela a la inversión que le efectuaban al inmueble, los actores comenzaron las gestiones de un crédito con garantía hipotecaria que les permitiese cancelar totalmente el saldo deudor de la negociación, cumplimiento a su decir, cabalmente con los requisitos documentales que le son propios, pero que además era necesario la entrega por parte de los propietarios-ofertantes de una serie de documentos personales, que excusa tras excusa le fueron negados a lo largo del tiempo, accediendo en fecha 11 de mayo de 2007 al otorgamiento del contrato de opción de compra venta, el cual oponen formalmente en su contenido y firma a la parte demandada, cuya duración o vigencia del referido contrato era de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento. Que en fecha 25 de julio de 2007, le fue entregado a la parte actora el documento definitivo de compra venta con constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banfoandes tal como se evidencia del anexo marcado “G”, en cuya oportunidad se elaboró cheque de gerencia a favor de los demandados por el saldo deudor, es decir, TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,oo) y que los accionantes al tratar de solicitarle a los demandados algunos documentos personales a los fines de concretar la venta, estos se negaron, exigiéndoles el pago de Bs.20.000,oo más del precio inicialmente convenido en razón del tiempo transcurrido en la negociación, resultando infructuosas las gestiones que casi de súplica le hicieron sus representados para que LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES depusieran su obstinada posición, explicándole al detalle que estaban dentro del lapso de tiempo del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito, y que corrían el riesgo cierto, que de no ser firmado el documento a la brevedad, “BANFOANDES” anularía la operación de crédito, alejándose la posibilidad para mis representados de adquirir una vivienda digna dentro del marco económico de sus posibilidades, lo cual efectivamente así ocurrió, teniendo mis mandantes que conformarse seguir siendo arrendatarios del inmueble asiento de su hogar que vienen ocupando. En la misma tónica la parte actora les exigió la entrega de EL INMUEBLE, que si bien nunca fue ocupado como vivienda mantenían en él, algunas herramientas y materiales. Enterándose sus representados posteriormente que LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES estaban haciendo gestiones para vender el inmueble a terceras personas, tal y como consta del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de noviembre del 2007, que anexaron marcado “H”, constante de cinco (5) folios útiles. Que luego, sorprendentemente LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES, con la peor mala fe, por documento protocolizado ante la oficina subalterna anotado bajo el Nº 28, Tomo 5º, Protocolo Primero, de fecha 21 de enero del 2.008 (Primer Trimestre del 2.008), que anexo en copia certificada marcado “J”, constante de cinco (5) folios útiles, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 45.000.oo), dan en VENTA, pura y simplemente EL INMUEBLE, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.287 y de este domicilio. Que indudablemente la operación de venta aparente, materializa un fraude en perjuicios de los derechos que le asisten a sus representados sobre EL INMUEBLE, presentándose como un negocio jurídico con apariencia de legalidad en cuanto a las solemnidades cumplidas, pero por el hecho mismo de ser el precio bastante inferior al que sería pagado por mis mandantes, genera serias y fundamentadas dudas sobre el trasfondo de la negociación, concluyéndose que no es más que una artimaña burda y grosera fraguada entre vendedor y comprador para burlar derechos legítimamente adquiridos por mis patrocinados. En virtud de los razonamientos anteriores y como quiera que es criterio pacíficamente establecido a nivel jurisprudencial, que las operaciones de oferta, opciones o promesas de venta, donde se haya hecho entrega de sumas de dinero, han de tenerse como verdaderas ventas, encontrándose en las mismas los elementos y características que así la tipifican, faltando solamente la solemnidad del otorgamiento, ya que al ser bienes inmuebles, están sometidos al régimen de publicidad registral, requiriéndose para su consumación, el acto de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, cumpliendo de esa manera el vendedor su obligación de hacer la tradición de lo vendido, conforme al dispositivo del art. 1.488 del Código Civil. En este mismo orden de ideas los artículos 1.159 yu 1.160 del Código Civil, señalan: “Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- “Art. 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”. Finalmente el art. 1.160 del citado texto, indica: “Art. 1.160: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Que traen a colación las anteriores disposiciones sustantivas, con el objeto de dar por sentado y establecido, por una parte, que sus mandantes ejecutaron a cabalidad la totalidad de las obligaciones que les correspondían como compradores, lo cual ha quedado claramente demostrado con el aporte probatorio de este libelo y de otros que se irán incorporando en el curso de la etapa probatoria, mientras que es igualmente evidente el incumplimiento por parte de LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES, al negarse a otorgar el documento definitivo de venta, exigiendo abusivamente a niveles de chantaje, un aumento desproporcionado del precio convenido, agravado ello con el acto posterior de dar en venta un tercero EL INMUEBLE por un precio inferior al inicialmente convenido con mis mandantes, lo cual, ya de por sí, genera severas dudas sobre el trasfondo de este nuevo negocio aparente, independientemente de la legalidad en la forma. Por todo ello ocurren a demandar, como en efecto formalmente en primer término a los ciudadanos: HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA y MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, ya identificados, en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE NULIDAD DE VENTA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1º) En que cumplan con su obligación principal de traspasarles a mis mandante la propiedad de EL INMUEBLE, otorgándole el documento definitivo de venta ante EL REGISTRO SUBALTERNO, en cuyo momento mis mandantes le harán entrega de la suma que corresponde al saldo adeudado. 2º) Como una consecuencia de lo anterior y a los fines de que el fallo a dictarse en este procedimiento, tenga sentido práctico y puede ser ejecutable, accionó igualmente la NULIDAD de la venta que contiene el documento protocolizado ante EL REGISTRO SUBALTERNO, bajo el Nº 28, Tomo 5º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.008, que marcado “J” se anexó anteriormente, y como quiera que dicho fallo produciría efectos contra el tercero comprador, solidariamente igualmente accionó y demandó, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, ya identificado, para que convengan también en la NULIDAD del citado documento o en su defecto así lo condene el tribunal, solicitando que dicho accionado sea citado debidamente a los fines de que tenga acceso a ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento debido que se dará apertura con el auto que admita la presente pretensión. 3º) Demando igualmente el pago de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 30.000.oo), en concepto de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento de LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES y posterior combinación con el co-accionado JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, reflejados en las múltiples gestiones y erogaciones que tuvieron que hacer mis mandantes, la cantidad de horas hombre invertidas para la tramitación del crédito, los compromisos adquiridos para efectuarle las reparaciones a EL INMUEBLE, las angustias y crisis depresivas que recayó sobre el cuadro familiar al ver perdida la ilusión de adquirir la vivienda para ellos y su grupo familiar. Acordado que sea este pedimento en la sentencia definitiva, pido al tribunal, que conforme al dispositivo de los artículos 1.331 y 1.333 del Código Civil, acuerde la COMPENSACION entre este monto del cual serían acreedores sus mandantes y el monto del saldo del precio de la venta, del cual son deudores sus patrocinados, obligándose éstos a cancelar cualquier suma o diferencia que resulte de la aplicación de la compensación. 4º) Demando igualmente el pago de las costas y costos que el presente procedimiento ocasionare. A los efectos de ley estimó el valor de esta pretensión en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 60.000.oo). Solicitando sea acordada la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada a pagar en la definitiva y que cuyo cálculo sea efectuado por vía de experticia complementaria del fallo. Fundamentaron la presente acción en los artículos: 1.487, 1.488, 1.494, 1.495, 1.159, 1.160, 1.167, 1.331 y 1.333 del Código Civil. Como medidas preventivas solicitaron en razón de la documental anexada, de la cual deriva encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta tanto a la existencia del derecho reclamado, como de la presunción grave de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido que podría fácilmente ser nuevamente traspasado dolosamente EL INMUEBLE, tal como en primera fase ya ha ocurrido, pidieron al tribunal, conforme a lo previsto en el ord. 3º, art. 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre EL INMUEBLE, notificando de ello al Ciudadano Registrador Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que dicho funcionario se abstenga de registrar documentos en los cuales se pretenda enajenar, gravar o disponer de EL INMUEBLE. Que a todo evento y sólo para el caso de que el tribunal negase el decreto de la Medida Preventiva anterior, igualmente peticionaron sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme lo previsto en el parágrafo primero, art. 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que sea ordenada la expedición de COPIA CERTIFICADA de este libelo de demanda con el auto de admisión y ordenada igualmente su protocolización al Registrador Subalterno y estampada la nota correspondiente al margen del documento cuya nulidad ha sido peticionada, evitando de esa manera perjuicios mayores a futuros adquirentes de buena fe. Finalmente solicitaron, se sirva admitir la demanda, que la misma sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos de justicia.


DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 88), se admitió la demanda de autos, ordenándose en el mismo acto, el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de la parte demandada se hiciere, para que dieren contestación, librándose a tales efectos las respectivas compulsas, reservándose el tribunal, pronunciarse sobre las medidas peticionadas en el escrito libelar.

En fecha 23 de mayo de 2008, y en virtud de la ratificación de la solicitud de las medidas preventivas, el tribunal analizando los requisitos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de compra venta, y para hacer efectiva la misma, se libró oficio Nº 0810-688 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar.

Citados como quedaron dos de los co-demandados y en vista de la declaración del alguacil con respecto de la citación del co-demandado HERMES AGUSTIN CORCEGA, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el co-apoderado de la parte actora abogado José Natera, solicitó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento, librándose a tales efectos la boleta respectiva.

Al folio 116 de la primera pieza, cursa poder apud-acta que el co-demandado JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA le confiere a la abogada JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ.

A los folios 119 al 131, cursa escrito de contestación, presentado por la abogada JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, quien invocó como punto previo, la falta de cualidad e interés de su representado, en el presente juicio incoado por los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA DE BLOCK SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en primer lugar, que su poderdante, no celebró con los demandantes ningún tipo de contrato capaz de generar obligaciones de su parte y en segundo lugar, porque aunque ciertamente su mandante adquirió en compra el apartamento objeto de este litigio, lo hizo con la buena fe, con el convencimiento de que la persona que se lo vendió era sujeto de derecho con facultades para efectuar ese negocio.
De los hechos que admite como cierto. Que si es cierto que el co-demandado JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA compró un bien a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, tal como se evidencia del documento registrado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 5º de fecha 21 de enero de 2008, constituido por un apartamento debidamente identificado en el libelo de la demanda, habiendo pagado la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo).

De los hechos que se niegan. Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representado lo alegado por la parte actora en el Capítulo Sexto del libelo de la demanda, con referencia al supuesto fraude de la operación de compra-venta realizada mediante el documento registrado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 5º de fecha 21 de enero de 2008. Rechaza por ser temerarias las actuaciones de los demandantes de que la venta sobre el inmueble antes descrito, que le hiciera los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA se trata de una operación de venta aparente que materializa un fraude en perjuicios de los derechos que le asisten a los demandantes y que dicha venta se presente como un negocio jurídico. Niega y rechaza por ser absolutamente falsas, las afirmaciones del apoderado de los demandantes en el sentido de que el negocio efectuado no es más que una artimaña burda y grosera fraguada entre el vendedor y el comprador para burlar los derechos adquiridos por el co-demandado José Luis Martínez Estanca. Niega, rechaza y contradice que su representado haya contravenido los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por el contrario dichos artículos reafirman el derecho de su mandante. Finalmente solicitó al tribunal revoque el auto mediante el cual dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, que su escrito sea agregado y admitido con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio 133 cursa poder que les confiere los co-demandados MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA a los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS.

En fecha 13 de agosto de 2008, los co-demandados HERMES CORCEGA y MARÍA CARDOZO de CORCEGA, consignaron escrito de contestación -folios 136 al 141- quienes antes de proceder a contestar la demanda, oponen como punto previo, “(…) la falta de cualidad de la co-demandante Teresa Block Salazar y María Auxiliadora Cardozo de Córcega, tal como se demuestra con los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en las pruebas anexadas por los demandantes RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, se evidencia clara y ciertamente que la ciudadana KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR no tiene ninguna, ABSOLUTAMENTE NINGUNA, relación ni vinculación con el contrato de opción unilateral de venta, ni con ningún otro instrumento o hecho en que pretende fundamentarse la parte demandante para interponer la acción de cumplimiento de contrato y nulidad de venta. Lo anterior demuestra que la co-demandante, ciudadana KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, es evidentemente extraña a los puntos controvertidos en este proceso, no teniendo cualidad ni interés para actuar en este proceso, y así deber ser declarado en forma previa en la sentencia definitiva, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la co-demandada MARIA CARDOZO DE CORCEGA, tampoco está vinculada o relacionada en modo alguno con el contrato unilateral de promesa de venta de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 38 y su vuelto del expediente) que suscribió personalmente su esposo HERMES CORCEGA ANTOIMA, por cuanto ese documento no fue firmado por ella; en cuanto al préstamo personal que por dos (2) años le hizo el co-demandante RICARDO OLLER BLANCO el 2 de septiembre de 2006 a la mencionada co-demandada MARIA CARDOZO DE CORCEGA, dicho préstamo no tiene absolutamente ninguna relación con el aludido contrato unilateral de promesa de venta. Lo anteriormente señalado y probado evidencia que la ciudadana MARIA CARDOZO DE CORCEGA no tiene ninguna vinculación ni relación con la operación de opción unilateral de venta que suscribieron los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y HERMES CORCEGA ANTOIMA, careciendo en consecuencia de cualidad e interés pasivo para intervenir en este juicio, ni los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO Y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR tienen cualidad e interés activo para accionar en su contra, alegando esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva…”

Hechos de la demanda que se admiten: Es cierto que por documento protocolizado bajo el Nº 64, tomo 10, protocolo primero, primer trimestre de 1980 en el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, adquirimos en esa fecha, en propiedad el APARTAMENTO identificado como el “31-B”, ituado en el segundo piso, edificio “1-11-B”, sector uno del Conjunto Residencial “La Paragua”, cuyos demás datos de identificación se indican en el Libelo, el cual se denominará en lo sucesivo en este escrito “EL APARTAMENTO”. Es cierto que por documento inserto en el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre de 1991, ampliamos la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Es cierto que el 02 de septiembre de 2006, el ciudadano RICARDO OLLER BLANCO depositó en la cuenta de ahorro de la co-demandada MARIA DE CORCEGA en el Banco Mercantil, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) (hoy veinte mil bolívares fuertes) por un préstamo personal que debe cancelarse en el plazo de dos (2) años, con sus intereses legales. Es cierto que el 11 de mayo de 2007, que solamente, los ciudadanos HERMES CORCEGA ANTOIMA (PROMITENTE-VENDEDOR) y RICARDO OLLER BLANCO (OPTANTE-COMPRADOR) suscribieron el contrato unilateral de opción de venta, cuyo contrato unilateral cursa en el folio 38 y su vuelto del expediente. Es cierto que según la cláusula tercera del mencionado contrato unilateral de opción de venta su duración fue convenida por “un término de CIENTO VEINTE (120) DIAS, continuos” siendo también cierto que dicho término venció definitivamente el 11 de septiembre de 2007. Es cierto que después de vencido totalmente el término de duración del mencionado contrato unilateral de venta y liberado el PROMITENTE-VENDEDOR HERMES CORCEGA ANTOIMA de ese compromiso, en fecha 21 de enero de 2008, más de cuatro (4) meses después, vendió legalmente el Apartamento, antes identificado, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, según documento protocolizado bajo el Nº 28, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre de 2008.

Hechos que se niegan: Negamos y rechazamos que a “principios de septiembre de 2006” le ofertamos a RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR nuestro Apartamento ubicado en la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, antes identificado, por el precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), exigiéndoles una inicial o adelanto de una futura negociación la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), parte de la cual se destinaría para pagar el gravamen hipotecario del inmueble. Negamos y rechazamos que en esa “oferta inexistente” se incluyera un (1) nevera, una (1) cocina empotrada y un (1) aparato de aire. Negamos y rechazamos que el depósito de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que en la cuenta de ahorro de la co-demandada MARIA DE CORCEGA, que por préstamo le hizo el demandante RICARDO OLLER BLANCO, tenga ninguna relación con una presunta oferta, claramente inexistente para esa fecha del 02 de de septiembre de 2006, porque nunca ni antes ni después la co-demandada MARIA CARDOZO DE CORCEGA firmó ningún contrato de opción unilateral de venta con el referido co-demandante. Negamos y rechazamos que el Apartamento antes identificado, estuviera en septiembre de 2006 en “estado deplorable de mantenimiento” por que supuestamente estaba desocupado. Negamos y rechazamos que hayamos celebrado con los demandantes “ningún otro acuerdo de reparación de ese Apartamento” y que le hayamos entregado las llaves del inmueble para los adecuara a sus necesidades familiares de los demandantes. Negamos y rechazamos que, como consecuencia de ese presunto e inexistente acuerdo de reparaciones del referido Apartamento, los demandantes con su esfuerzo personal y dinero de su peculio habrían efectuados unas imaginarias mejoras e inversiones en el inmueble que sobrepasa los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), representados, según la contraparte, en una negada adquisición de materiales, limpieza de escombros, pintura general, reparaciones, ventanas, mejoría en tubos y cañerías, cerámicas en pisos y paredes e instalaciones sanitarias, que según las treinta (34) facturas acompañadas al Libelo habrían pagado los demandantes. Al efecto, expresamente, rechazo, impugno y niego todo valor legal a esas supuestas facturas que son documentos privados emanados de terceros, que no tienen ninguna relación con un imaginario, rechazado e inexistente convenio de reparación del Apartamento. Negamos y rechazamos que los demandantes nos entregaron la irrisoria suma de dinero que como saldo deudor teníamos pendiente con el Banco Del Sur y por la que pesaba garantía hipotecaria sobre el Apartamento. Negamos y rechazamos que hayamos otorgado ninguna prorroga respecto del vencimiento del contrato unilateral de compra cuyo termino venció el 11 de septiembre de 2007, el cual nunca firmó la co-demandada MARIA CARDOZO DE CORCEGA, porque en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció claramente que los ciento veinte (120) días transcurrieron inexorablemente a partir de la fecha de la firma del documento respectivo (el 11 de mayo de 2007), aún cuando el “Ente Financiero” no le haya concedido a EL OPTANTE-COMPRADOR RICARDO OLLER BLANCO” el financiamiento del precio. Negamos y rechazamos que antes de la fecha de firma del contrato unilateral de venta el 11 de mayo de 2007, los demandantes hayan efectuado ninguna gestión previa ante BANFOANDES para obtener un crédito bancario con garantía hipotecaria para pagar el precio del Apartamento y que supuestamente nosotros nos negáramos a entregar la documentación requerida al efecto. Rechazamos que hayamos exigido a los demandantes un incremento de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en el precio convenido en el contrato unilateral de opción y negamos que por esa razón no se firmara un supuesto documento de venta de Banfoandes. Negamos y rechazamos que los demandantes hayan tenido algún motivo para exigirnos la entrega del Apartamento y que ellos mantengan algunas herramientas y materiales en ese inmueble. Negamos y rechazamos que con “mala fe” y sorpresa respecto a los demandantes, procediéramos a vender el Apartamento al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA.

Negamos y rechazamos que la suma pagada por el comprador del Apartamento JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, como precio de éste, constituya ningún fraude en perjuicio de los supuestos derechos de los demandantes, por ser éste un precio inferior al que sería cancelado por los accionantes. Negamos y rechazamos que hayamos recibido ninguna suma de dinero de los demandantes en relación con el contrato unilateral de compra del Apartamento y negamos que estemos obligados a otorgarle ningún documento de venta por ese inmueble. Negamos y rechazamos que los demandantes hayan ejecutado totalmente las obligaciones que ellos dicen que le correspondían y que nosotros incumpliéramos alguna obligación, sin especificar ninguna de esas supuestas obligaciones. Negamos y rechazamos que desproporcionadamente hayamos aumentado el precio señalado en el contrato unilateral de opción a niveles de supuesto “chantaje”, como injuriosamente lo señalan los demandantes. Negamos y rechazamos que estemos obligados a cumplir ninguna obligación con los demandantes de otorgarle el documento definitivo de venta del Apartamento. Negamos y rechazamos la pretensión de los demandantes que se anule el documento definitivo de la venta del Apartamento que otorgamos legalmente a JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA. Negamos y rechazamos la pretensión de los demandantes que se le cancele la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo) por unos supuestos, negados e imaginarios daños y perjuicios presuntamente reseñados por la contraparte en su Libelo; negando en consecuencia, la procedencia de una alegada y presunta compensación. Negamos y rechazamos las costas y costos reclamados por los demandantes. Negamos y rechazamos las motivaciones en que se fundamentaron los demandantes para solicitar en su Libelo de demanda las medidas: preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y, la cautelar innominada. Negamos y rechazamos el valor probatorio de la prueba preconstituida del justificativo de testigos acompañado con el Libelo de demanda. Negamos y rechazamos el valor probatorio de los documentos apócrifos referentes a la tramitación de un supuesto préstamo bancario; e igualmente negamos y rechazamos las facturas de terceros acompañadas con la demanda, y al efecto, reseñados en el cuadro de los folios vto. 139, 140 y vto. de la primera pieza, el fundamento de su rechazo”.

HECHOS QUE SE ALEGAN: Alegamos que en fecha 17 de mayo de 1995 cancelamos a la entidad bancaria DEL SUR la totalidad del crédito hipotecario que respecto al Apartamento identificado teníamos pendiente, no quedando a deberle ninguna otra suma de dinero. Alegamos que el 02 de septiembre de 2006, la co-demandada MARIA CARDOZO DE CORCEGA le fue concedido un préstamo personal con el interés bancario de esa época por el ciudadano RICARDO OLLER BLANCO para ser cancelado en plazo de dos (2) años con vencimiento el 02 de septiembre de 2008, cuya préstamo está la mencionada demandada dispuesta a pagarle oportunamente, previa compensación de los daños y/o costos que este proceso judicial origine a favor de dicha co-demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil. Alegamos que el Apartamento que nos perteneció siempre estuvo ocupado por nuestra familia y en buenas condiciones. Alegamos que el documento que suscribió, solamente, el PROMITENTE VENDEDOR HERMES CORCEGA ANTOIMA con el ciudadano RICARDO OLLER BLANCO (OPTANTE-COMPRADOR) el 11 de mayo de 2007, se refiere, según su contenido y efectos, a un contrato unilateral de opción de venta, en cuyas seis (6) cláusulas, las cuales ratifica y hace valer su firmante, el co-demandado HERMES CORCEGA ANTOIMA, no se establecieron obligaciones para EL OPTANTE COMPRADOR RICARDO OLLER BLANCO relacionadas con esa opción, en especial la obligación de comprar, y en el cual no se convino ni se mencionó, en absoluto ninguna entrega de dinero. El co-demandado HERMES CORCEGA ANTOIMA alega que después del vencimiento definitivo del mencionado contrato unilateral de opción el 11 de septiembre de 2007, quedó legal y contractualmente en libertad de vender el Apartamento a un tercero, a cuyo efecto se hicieron publicaciones en el diario EL PROGRESO, el de mayor circulación en esta ciudad. El co-demandado HERMES CORCEGA ANTOIMA alega que según lo convenido con el Optante-Comprador en la cláusula cuarta del contrato unilateral de venta suscrito por ellos el 11 de mayo de 2007, promovido por la contraparte (folio 38 y vuelto), el referido optante-comprador RICARDO OLLER BLANCO aceptó expresamente las condiciones en que se encontraba EL APARTAMENTO (…)”.

A los folios 142 al 154, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada del co-demandado José Luis Martínez Estanca.

A los folios 155 al 157, cursa escrito de pruebas consignado por los co-demandados MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folios 166 al 168), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

DE LOS INFORMES
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaren los informes.

A los folios 49 al 61 de la segunda pieza, cursa escrito de informes, presentado por el co-apoderado judicial de los co-demandados María Auxiliadora Cardozo de Córcega y Hermes Agustín Córcega Antoima.
A los folios 63 al 66, cursa escrito de informes, consignado por la representación judicial de la parte actora.

A los folios 67 al 71, rielan las observaciones a los informes realizada por el apoderado judicial de los co-demandados María Auxiliadora Cardozo de Córcega y Hermes Agustín Córcega Antoima.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente expediente, analizada la pretensión incoada por la parte actora, tenemos que, del contenido del escrito libelar se desprende, que los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO Y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, al demandar a los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARÍA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, todos supra identificados, solicita en el petitorio: “(…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: 1º) En que cumplan con su obligación principal de traspasarles a mis mandantes la propiedad de EL IMUEBLE, otorgándole el documento definitivo de venta ante EL REGISTRO SUBALTERNO, en cuyo momento mis mandantes le harán entrega de la suma que corresponde al sal adeudado. 2º) Como una consecuencia de lo anterior y a los fines de que el fallo a dictarse en este procedimiento, tenga sentido práctico y puede ser ejecutable, acciono igualmente la NULIDAD de la venta que contiene el documento protocolizado ante EL REGISTRO SUBALTERNO, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2008 (…) y como quiera que dicho fallo producirá efectos contra el tercero comprador, solidariamente igualmente acciono y demando, al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ESTANGA (…)”. 3º) Demando igualmente el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), en concepto de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento de LOS PROPIETARIOS-OFERTANTES (…)”.

Cabe entonces, realizar las siguientes argumentaciones: tenemos que en el petium, es donde la parte demandante concreta el objeto del proceso con base a los hechos en que fundamenta su pretensión. Así, lo ha señalado la doctrina cuando afirma que “aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación” (Rengel-Romberg, 2003). La petición concreta el objeto del proceso, es la conclusión a la que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque.

Así las cosas, en el caso de autos tenemos que, de los hechos en que se sustenta la pretensión, así como de lo solicitado en el petitum, de los mismos se infiere claramente que la parte accionante acumula en el libelo varias pretensiones, y siendo ello así, aún cuando no haya sido opuesta por ninguno de los co-apoderados de los co-demandados, abogados: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y JOSEFINA MAST DE RODRÍGUEZ, debe este tribunal de oficio, determinar si en el caso bajo estudio se configuró una inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, es importante destacar, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo; pero de igual forma y dependiendo de determinadas circunstancias, el Juez puede ex oficio determinar la imposibilidad de que varias pretensiones puedan ser presentadas en una sola acción, y es lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones figura esta que atañe al orden público y que al evidenciarse es imperativo declarar la inadmisibilidad. (Destacado nuestro)

En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”. (Destacado del tribunal)

De igual manera, en sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En este mismo orden de ideas, estima esta jurisdicente pertinente hacer algunas precisiones acerca de los elementos de la acción y del instituto de la acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. La referida relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”.

Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

En síntesis, es concluyente determinar como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este tribunal concluye que las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, a saber: Cumplimiento del contrato de opción compraventa, declaratoria de nulidad del contrato de venta del inmueble objeto de la litis, y el pago de daños y perjuicios, de la manera como fueron planteadas redundan en una incompatibilidad, por cuanto las mismas no pueden analizarse en conjunto, ni su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines distintos así como objetos distintos. Como tampoco, pudiera una sola decisión comprenderlas a todas pues no es posible que mediante la sentencia que decida el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, por vía de consecuencia sea declarada por este tribunal, la Nulidad de la Venta que pretende la parte actora, por las consecuencias jurídicas que emanan de las mismas.

En apoyo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004”, acotó lo siguiente:
“(…) De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo (…)”.

De modo que, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, pero para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pues las pretensiones aquí contenidas, tienen que ser accionados por demandas autónomas y que generen sentencias o providencias propias que les permitan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso de la misma manera, ya que, si bien es cierto que el artículo 77 ejusdem, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, no es menos cierto que, el propósito del legislador es que aquella persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no se da en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, es forzoso para este tribunal concluir, que estamos en presencia ante una inepta acumulación de pretensiones. Razón por la cual, quien aquí suscribe acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, que estableció que la declaratoria de inadmisibilidad por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, es por lo que, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible la acción propuesta por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de ello, nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el caso bajo examen, desde el auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 341 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso entrar analizar el fondo del hecho controvertido. Así expresamente se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, en contra de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO DE CORCEGA, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA y JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el caso bajo examen, desde el auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2008.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y dejese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de Ciudad Bolivar, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación .
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.