REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FH01-X-2010-000001
ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2009-001922
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000003
Ordenado como ha sido la apertura del presente cuaderno y admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por ABRAHAM DE JESÚS VIVAS en contra de JENNY ROSSELIN TOICEN VIVAS, este tribunal a los fines de proveer en cuanto a la solicitud del decreto de la medida de secuestro, sobre el bien mueble -vehículo- objeto de la presente demanda, así como la medida de embargo preventivo, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, pasa a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la medida de secuestro: La parte actora fundamenta la medida cautelar en comento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 585, en concordancia con el 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en atención de que “(…) está presente de que la vendedora pueda causarle daño irreversible a lo ya causado y de difícil reparación a los derechos legítimos de mi mandante por todo lo alegado (…)”.
SEGUNDO: Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que, su peculiaridad reside en que, siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460). (Subrayado del tribunal)
Así las cosas tenemos, que este tribunal, en virtud del principio iuria novit curia, “El juez conoce el derecho y aplica el derecho”, observa que, la medida de secuestro solicitada en el presente juicio, se encuentra prevista en el artículo 599, ordinal 1°, del mencionado Código, que:
Se decretará el secuestro: (…) 1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Se infiere del transcrito texto legal que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas: (i) cuando no tenga responsabilidad el demandado; (ii) o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, y en aplicación al caso que nos ocupa, tenemos que, la medida de secuestro solicitada sobre el bien mueble-vehículo, cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Renault, Modelo: Clío Sin 1.6 FSE 4, año de fabricación 2007, año modelo 2008, color blanco ártica, clase: automóvil, tipo Hatchback, placa: AA479CF, serial del motor: P74Q087724, uso particular, y siendo que, de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma en los cuales se fundamenta la pretensión invocada, tal y como lo señala la doctrina judicial. Se desprende entonces de dichas actas, cursantes a los autos, que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de venta -verbal- y daños y perjuicios, razón por la que, considera esta jurisdicente cumplido el requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, vale indicar, fumus boni juris, “la existencia de apariencia de buen derecho”, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa. Así se establece.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, es oportuno destacar, como ya quedó sentado precedentemente que, la situación de hecho en el caso que nos ocupa, se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, específicamente en el ordinal 1º del mencionado artículo, por lo que, la prueba indiciaria del peligro en la mora, está comprendida en la misma tipicidad de la causal en referencia, en virtud de lo cual, se encuentra cumplido igualmente, el segundo requisito requerido para la procedencia de la medida cautelar en cuestión. En consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble-vehículo, cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Renault, Modelo: Clío Sin 1.6 FSE 4, año de fabricación 2007, año modelo 2008, color blanco ártica, clase: automóvil, tipo Hatchback, placa: AA479CF, serial del motor: P74Q087724, uso particular, a cuyo efecto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito, a fin de que se sirva practicar la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.-
CUARTO: De la medida preventiva de embargo:
Al respecto, cabe destacar que, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.
En tal sentido, considera esta juzgadora que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o nominadas, incluida por supuesto la de embargo de bienes muebles, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de esta juzgadora, no es otro que el de permitir al juez de alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, emplea el término “podrá”, el cual debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.
Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:
“ …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
QUINTO: En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo que sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…omissis…”.
El precepto legal antes transcrito, autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documento público, se desprende a criterio de este tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, como se dejo sentado precedentemente.
En efecto, dicha presunción deriva de la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, por el cumplimiento de contrato de venta y el presunto daño que le fue causado por la demandada, sustentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar efectivamente la demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Así se establece.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este juzgado que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
En el caso que nos ocupa, quien suscribe el presente fallo, pasa a la verificación o no del periculum in mora; en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:
”…Omissis…
6. (…) periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”. (Subrayado del fallo)
En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la accionante no fundamentó ni probó el periculum in mora, vale indicar, que en autos no se encuentran elementos probatorios, que demuestren el daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte. Así se resuelve.-
De modo pues que, siendo potestativo del juez de instancia acordar o no medidas cautelares y aunado a ello las razones precedentemente expuestas, esta sentenciadora debe negar la medida cautelar de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble-vehículo, cuyas características son del tenor siguiente: Marca: Renault, Modelo: Clío Sin 1.6 FSE 4, año de fabricación 2007, año modelo 2008, color blanco ártica, clase: automóvil, tipo Hatchback, placa: AA479CF, serial del motor: P74Q087724, uso particular. Segundo: Se NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, JENNY ROSSELIN TOICEN VIVAS, peticionada por la representación judicial de la parte actora.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
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