REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-002071
Nª DE RESOLUCIÒN: PJ024201000004
Por recibida la demanda que antecede de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS Y EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 127.287 y 95.256 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSMARI DEL VALLE MORONTA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.656.481 y de este mismo domicilio, pasa el tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Se puede apreciar en el libelo que los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS Y EVELIO GUERRA BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSMARI DEL VALLE MORONTA CABRERA, anteriormente identificados, afirma que entre su representada y un ciudadano que lleva o llevó por nombres ANGEL REINALDO VILLASANA PEREZ, existió una unión concubinaria desde 27 de Marzo del año 2002 hasta el 14 de Noviembre del año 2009, alegan también que el ciudadano ANGEL REINALDO VILLASANA PEREZ, falleció en esa fecha y que durante durante todo ese tiempo, 07 años, se trataron como marido y mujer, siendo reconocido así por la comunidad, la familia y amigos, y que no procrearon hijos.-
Al fallecer el concubino la demanda debe proponerse contra sus herederos; ello asi, por cuanto el proceso contencioso no puede existir en ausencia de una parte demandada, el proceso es un enfrentamiento de intereses contrapuestos por lo que no se concibe sin la presencia de un demandante y un demandado, por lo menos, es lo que la doctrina denomina principio del contradictorio.-
En esta causa, la demandante a través de sus Apoderados Judiciales no señala alguna persona que deba ser citada para que comparezca a contestar la demanda; tal omisión es suficiente para que la demanda se declare inadmisible ya que al no haber un demandado no puede ordenarse el emplazamiento para la contestación y por consiguiente, no puede haber proceso valido.
El artículo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil reza:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
….Omisis...
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…Omisis”
La mención del demandado es un requisito cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar uno de los elementos exigidos expresamente por la ley resulta forzoso para este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolivar declarar, como en efecto lo hace, inadmisible la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS Y EVELIO GUERRA BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSMARI DEL VALLE MORONTA CABRERA, anteriormente identificados, y así lo decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-
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