REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FP02-T-2009-000039
Resolución N° PJ024201000007

La presente es una demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana WILLIMAR JOSEFINA PERDOMO BETANCOURT contra la Empresa AGUA MINERAL LUSO C.A, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 31-07-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 19 al 24).-
Que en fecha 05-10-2009, el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada por cuanto se trasladó a su domicilio en fecha 01-10-2009 y 05-10-2009 siendo imposible dar con el paradero del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
Que en fecha 09 de octubre del año 2009, el ciudadano -DOMINGO FIGARELLA, en su carácter acreditado en autos, solicita al tribunal se cite a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal en fecha 13-10-2009.-
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que se haga efectiva la misma.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato

Orlando.-