REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000117
Resolución N° PJ0242010000010


La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR contra la empresa FLASH FM C.A, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 29-09-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 99 AL 101),
Que en fecha 10-11-2009 el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que la boleta de citación fue debidamente firmada por el ciudadano ELIODORO VELEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.897.364, en su carácter de director de la empresa demandada.-
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida por la Sala Constitucional establece que la perención es una institución de orden público, no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tantos los hechos jurídicos el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos, la extinción del proceso se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esta se verificaron (VID, entre otros SCC, números 31/2001, 05/2002, RC, 00648/2007) citada en sentencia del 10-10-2007. TSJ, Sala Constitucional inversiones A.P. 19 C.A en amparo.-
Así tenemos que aunque las partes hayan actuado, indistintamente de que se trate, el transcurso del tiempo sin haber cumplido con las cargas procesales impuestas hacen indefectiblemente que opere la perención de la instancia, siendo así aun cuando se evidencia la citación del demandado la cual fue realizada en fecha 10-11-2009, es decir, que fue realizada de forma extemporánea; cabe destacar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Por otra parte la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-



La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato

Orlando.-