REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, Dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000060
Visto Sin Informe”.
N° de Resolución: PJ0242010000013

PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.025.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido hasta ahora, actúa en nombre propio en su condición de abogado y tenedor de los instrumentos cambiarios.-
PARTE DEMANDADA: LEANDRY RAMON GUZMAN BACA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.986.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.792.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DE LA ADMISION:
En fecha 24 de Abril de dos mil nueve, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada LEANDRO RAMON GUZMAN BACA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.986, para comparecer por ante este Juzgado a pagar apercibido de ejecución o formular la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a





su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; en la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ (ya identificado).-

1.- DE LA PRETENSIÓN:

Del libelo se desprende que el ciudadano CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ, es tenedor de DOS (02) Letras de Cambio signada con los Nrs° 1/2 y 2/2 libradas en esta ciudad, emitida en fecha 15 de Febrero del año 2008, por un valor entendido de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 45.000,oo) la primera, y por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo) la segunda, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de mayo de 2008 la primera y para el día 15 de agosto del año 2008 la segunda, fecha de su vencimiento por su aceptante el ciudadano LEANDRY RAMON GUZMAN BACA.-

Alega asimismo que el ciudadano LEANDRY RAMON GUZMAN BACA, anteriormente identificado, no ha cumplido con la obligación de pagar tanto el monto adeudado como los intereses moratorios que se han causado; los gastos de cobranza extrajudicial, más los intereses que se sigan venciendo.

DE LA CITACION:

Ordenada la intimación, se desprende mediante diligencia al folio Dieciséis (16) que la parte demandada se da por Intimado en la presente causa en fecha 18-05-2009.-

DE LA OPOSICIÒN:
Estando dentro del lapso para presentar formal oposición en la presente causa la parte demandada debidamente asistido por el Abg.- LUIS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.792 presenta en fecha 01-06-2009, formal oposición tal como se desprende mediante diligencia cursante al folio Dieciocho (18).-

DE LA CONTESTACIÓN.-




Como quiera que la intimada formuló oposición a la demanda tal y como se desprende del folio 18 del presente asunto, dejando sin efecto el procedimiento intimatorio y para recorrer los canales regulares del procedimiento ordinario; y siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:

Junto al libelo de demanda el accionante produjo los siguientes:
1- Consta al folio 07, títulos cambiarios (letras de cambio) signada con el N° 1/2 y 2/2 libradas en esta ciudad, emitidas en fecha 15 de Febrero del 2008, por un valor entendido de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 45.000,oo) la primera, y por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS la segunda, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de mayo del año 2008 la primera y el día 15 de Agosto de 2008, fecha de su vencimiento, por su aceptante el ciudadano LEANDRY RAMON GUZMAN BACA.-
En efecto, el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, no fue desconocido por el adversario, razón por la cual debe tenerse por legalmente promovido y pertinente para demostrar la existencia de la obligación por parte del demandado.
Debiéndose resaltar que las partes estando dentro del lapso legal para promover pruebas no hicieron uso de tal derecho.-

DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada ciudadano LEANDRY RAMON GUZMAN BACA, no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestó la demanda





ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado se dio legalmente por citado en fecha 18-05-2009 (folio 16). Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2009, acudió la parte demandada ante este Juzgado y debidamente asistido por abogado, hacer formal oposición a la demanda dejando sin efecto el procedimiento intimatorio y para recorrer los canales regulares del procedimiento ordinario; por lo que una vez vencido el lapso de comparecencia, es decir, desde el 04 de junio de 2009 comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, y verificándose ulteriormente que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LA DEMANDADA. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún




medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en:
1.) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), correspondiente al monto total de la deuda demandada.
2.- El pago de los intereses de mora vencidos y por vencerse calculados a la rata del cinco por ciento (5%) es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.229,15) generados de la siguiente manera: DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, generados por la letra de cambio 1/2 de 45.000 Bolívares, durante 11 meses y la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO, generados por la letra de cambio 2/2 de 35.000 Bolívares, durante 8 meses.-
3.- El pago de las costas y costos que origine el presente procedimiento.-

Verificados entonces cada uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, y habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la acción de cobro de bolívares ejercida por el demandante, teniéndose por ciertos los hechos alegados por el actor; y así expresamente se establece.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE




BOLÍVARES (Vía Intimación) interpuso el ciudadano CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ, contra LEANDRY RAMON GUZMAN BACA, ambos partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000.oo), que corresponde el doble de la suma principal demandada, incluidas las costas procesales calculadas por el Tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,oo).-----------------------------------------
2.- El pago de los intereses de mora vencidos y por vencerse calculados a la rata del cinco por ciento (5%) es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.229,15) generados de la siguiente manera: DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.062,00), generados por la letra de cambio 1/2 de 45.000 Bolívares, durante 11 meses y la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO (Bs. 1.166,65), generados por la letra de cambio 2/2 de 35.000 Bolívares, durante 8 meses.-

Con respecto a las cantidades antes señaladas deberán ser pagadas previa aplicación de experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.





Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 18 días del mes de Enero de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 9:50 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario.
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO


Orlando.-