REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : FP02-F-2009-000211
NUMERO DE RESOLUCION: PJO2420102000016
En vista a la diligencia de fecha 25-01-10, suscrita por el Dr. MARTIN LEWIS, Inpreabogado N° 7878 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos JOSE VIRGILIO QUEVEDO ARMAR y YEISIMAR DE LOS ANGELES QUEVEDO CONTRERAS, ( ya identificados en autos), en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, le tienen incoado al ciudadano MAILER JOSE QUEVEDO CONTRERAS, pasa este Juzgado a indicar los siguiente:
La partición se refiere a los casos en que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o ya enajenándola para partir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde. Ahora bien, tenemos que el demandado le fue nombrado defensor judicial, el cual en tiempo útil, manifestó la imposibilidad de ubicarlo a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias, por otra parte se opuso a la partición en nombre de su defendido, toda vez que el título con el que se pretende demostrar la existencia de la comunidad esta constituido por un Título Supletorio evacuado en fecha posterior al fallecimiento de la De Cujus a quien se le atribuye el título.- Siendo así, es importante la revisión de las condiciones de Admisibilidad establecida en la norma legal, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” .- Por otra parte establece el artículo 778 ejusdem: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.- Aún cuando el caso que nos ocupa la defensora se opuso a la partición lo que conduciría al juicio por el procedimiento ordinario, es de destacar que la presente demanda fue presentada sosteniendo la partición en un Título Supletorio señalado como el bien común, por haber sido la DeCujus quien realizó la construcción a sus expensas del inmueble, en vida, de acuerdo a lo allí indicado, evacuándose con posterioridad a su muerte, así mismo se efectuó declaración sucesoral ante el Seniat, señalándose como bienes dejados por la DeCujus, el mismo inmueble descrito en el Título Supletorio y señalado como bien común, por lo que debe considerarse que el título a que se hace referencia que da origen a la comunidad, no reúne los requisitos señalados en la norma legal al no tratarse de un instrumento fehaciente y por otra parte al no ser incluido en la planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones como heredero o beneficiario al demandado, no acreditándose en principio la condición de heredero al demandado, por lo que mal puede ser demandado por Partición, en conclusión si tenemos que el inmueble al cual se pretende partir no fue registrado o protocolizado ante el Registro Inmobiliario, y que esta condición o nacimiento del inmueble que se atribuye a la DeCujus fue efectuada con posterioridad a su muerte, mal pudiera darse las condiciones para ser heredero al tiempo que no ha existido dentro de los bienes de la DeCujus para el momento de su fallecimiento y por otro lado evacuado el título supletorio sobre el inmueble objeto de Partición declarándose por los actores ante el Seniat como heredero o beneficiarios excluyendo al demandado, es indudable que los requisitos de procedibilidad establecido en la norma no están encuadrados para la tramitación del presente juicio.
Razones suficientes para declarar luego del estudio del presente asunto LA INADMISIBILIDAD de la causa al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.-
MEF/lma.
ASUNTO : FP02-F-2009-000211
NUMERO DE RESOLUCION: PJO2420102000016