REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: FP02-V-2009-0001257
N° RESOLUCION : PJ0242010000001


I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 54, del Tomo 2-A
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.800
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 20.684 y 25.138, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, por la venta de un vehículo nuevo propiedad de su representado que se corresponde con las siguientes características: MARCA: Dong-Feng, MODELO: Duolika 7.0, AÑO 2008, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Chasis Cabina, USO: carga, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCWA1R68B108864, SERIAL DEL MOTOR: 69464286, PLACAS: A60AC4F, por el precio de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 144.586,10) de los cuales fueron cancelados al momento de la celebración del contrato bajo la modalidad de inicial la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 30.287,50) y convinieron que el saldo restante sería cancelado en un plazo de DIEZ (10) meses contados a partir del 10 de julio de 2008 a cuyo efecto se libraron DIEZ (10) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo, la primera de ellas el día 10 de agosto del 2008 y la última el 10 de mayo de 2009, respectivamente, letras de cambio que fueron aceptadas por el comprador para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por lo que procede intentar la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre su representado y la sociedad mercantil AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A. por el camión antes descrito y convenga que la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 64.577,08)que comprende el monto cancelado por concepto de la inicial indicada y el pago de los giros 1/10, 2/10 y 3/10; quede en beneficio de su representada, a titulo de indemnización, por el uso que el comprador ha dado el vehículo dado en venta del 10/07/2008. De igual forma que convenga pagar las costas que originen con ocasión de las presentes actuaciones estimadas en el 30% del monto total de lo adeudado.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 30 de julio de 2009, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11/08/2009 los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio solicitaron al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis.
En fecha 02/11/2009 la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIUA MESIA se da por citado y solicitaron conjuntamente la parte actora y demandada la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de VEINTE (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de la presente diligencia, a los fines de llegar a un posible acuerdo, con el entendido que una vez cumplido dicho lapso sin haberse concretado acuerdo alguno, la causa seguirá su curso normal sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 03/11/2009 este Tribunal acuerda suspender la causa por un lapso de VEINTE (20) días consecutivos por solicitud de parte.
Transcurrido el lapso de suspensión y siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Desalojo.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, no negó la existencia del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ni demostró haber cancelado la suma demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de el demandado se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte es necesario tener presente el significado de la Resolución de un contrato; Así tenemos De una manera general se entiende por Resolución de un Contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La Resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno.-
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO estipulado entre las partes, y se condena a la parte demandada JOSE FRANCISCO GARCIA MESIA, hacer la entrega material a la actora de un vehículo que se corresponde con las siguientes características: MARCA: Dong-Feng, MODELO: Duolika 7.0, AÑO 2008, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Chasis Cabina, USO: carga, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCWA1R68B108864, SERIAL DEL MOTOR: 69464286, PLACAS: A60AC4F.- quedando la cantidad de 64.577,08 Bolívares monto cancelado por el demandado por concepto de inicial y los pagos de los giros 1/10, 2/10 y 3/10 , en beneficio de la actora a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, _______________________.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ORLANDO J. PALACIO
En esta misma fecha, y siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ORLANDO J. PALACIO

MEF/OJP/Gustavo



ASUNTO : FP02-V-2009-001257