REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Ciudad Bolívar, Ocho de Enero de dos mil Diez
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO: FP02-V-2009-002098
 
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000002
 
 
Con vista a la anterior demandada interpuesta por el  ciudadano ADELINO DOS SANTOS AZEVADO,  de nacionalidad portuguesa,  titular de la cédula de identidad E- 475.464,  debidamente asistido en este acto por el abogado  JUAN CARBALLO,  abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.269,  mediante la cual demanda al ciudadano LUIS ALBERTO COMELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.851,  por acción de DESALOJO, esta juzgadora observa lo siguiente: 
 
Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a su artículo 34: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción  se fundamente en cualesquiera  de siguientes causales ( ……) ”.
 
Se evidencia entonces del libelo de la demanda y demás actas que conforman  el expediente, la incongruencia en lo peticionado y su fundamento con la normativa legal, el actor se centra en  la DESOCUPACION y entrega del inmueble, sin estar incurso la parte demandada en una de las causales indicadas en el articulo 34 de la LAI, el caso que nos ocupa, tiene como  objeto principal  la devolución del inmueble a su propietario , sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma. Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación,   por lo cual no debe admitirse la demanda por cuanto la actora no activó correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE DESALOJO.-  Así se decide.-
 
               En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara  INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-
 
 LA JUEZ TEMPORAL.,
 
 
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
 
 
			                       LA SECRETARIA.,
 
 
				ABG. LOYSI MERIDA AMATO
 
 
Publicada en esta misma fecha se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
 
 
			                        LA SECRETARIA.,
 
 
				Abg. LOYSI MERIDA AMATO
 
 
MEF/LMA
 
FP02-V-2009-002098
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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