REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-004163
Resolución Nº: PJ0262010000012


En fecha 23 de Septiembre de 2009 la ciudadana CHEILA DE ASSIS ALVES RABELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.816.211, asistida por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.713 y de este mismo domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO recibida en este Tribunal en esa misma fecha, alegando que cuando sus padres la presentaros en el año 1990, eran de nacionalidad brasilera y portadores de las cédulas de identidad ADALBERTO DE ASSIS ALVES Nº E-81.019.732 y ORIMSMAR RABELO DOS SANTOS ALVES DE DE ASSIS, Nº E-81-926-291 y que es a partir del año 2004 que adquieren la nacionalidad venezolana que ahora son V-22.816.154 y 22.816153, y en tal virtud pretende la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que ahora aparezcan las nuevas cédulas de identidad a sus padres otorgados como venezolanos.


El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El día 01 de Octubre de 2009 fue admitida la solicitud y previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público fu abierto a pruebas el proceso.

SEGUNDA: En fecha 16 de Noviembre del año 2009 la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTATASIO actuando en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: CHEILA DE ASSIS RABELO, suficientemente identificada en autos; mediante la cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento alegando que se incurrió en el error de asentar que sus padres eran de nacionalidad BRASILERA y portadores de las cédulas de identidad de ADALBERTO DE ASSIS ALVES Nº E- 82. 019. 732 Y ORISMAR RABELO DOS SANTOS ALVES DE DE ASSIS Nº E- 81.926.291 y que a partir del año 2004 han adquirido la nacionalidad VENEZOLANA con la expedición de las cédulas de identidad ADALBERTO DE ASSIS ALVES Nº V- 22.816.154 y ORISMAR RABELO DOS SANTOS ALVES DE DE ASSIS Nº V- 22.816.153. Este Representante fiscal observa: la solicitante de autos invoca el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como una de las bases legales en la cual se fundamente su acción. “El citado artículo se refiere a la corrección de errores materiales”. Como se puede evidenciar ciudadana Juez , el funcionario no incurrió el error al transcribir la nacionalidad BRASILERA, ya que para la fecha de la presentación era de nacionalidad Brasilera, y en el año 2004 adquieren la nacionalidad VENEZOLANA, ni tampoco incurrió en error asentar el número de cédula de identidad de ADALBERTO DE ASSIS ALVES Nº E- 82.019.732 y ORISMAR RABELO DOS SANTOS ALVES DE DE ASSIS Nº E- 81.926.291, ya que eran titulares de dichos números de cédulas de identidad, que al adquirir la nacionalidad venezolana, también adquirieron los ciudadanos: DE ASSIS ALVES Nº V- 22.816.154 y ORISMAR RABELO DOS SANTOS ALVES DE DE ASSIS, Nº V- 22.816.153, respectivamente los números de cédulas de identidad venezolana. En consecuencia, esta Representante fiscal, considera que no existe error material alguno en la partida de nacimiento que pretende rectificar la solicitante de autos, CHEILA DE ASSIS ALVES RABELO, en virtud de ello, solicito el cierre de archivo de la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

Este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la representación Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que en el presente caso, el funcionario que asentó la partida de nacimiento de la solicitante no incurrió en error alguno, pues para el momento de su presentación, sus padres eran de nacionalidad brasilera y portadores de las cédulas de identidad que los identificaba como extranjeros y anotadas en la misma partida de nacimiento y es en el año 2004 que adquieren la nacionalidad venezolana.
En consecuencia, al no haber en el momento de asentar la partida de nacimiento de la solicitante ningún error material que haya cometido el funcionario respectivo, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana CHEILA DE ASSIS ALVES RABELO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil dos diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera






NAR/mc/enilse.