REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º
Asunto: FP02-V-2009-000370
Resolución Nº: PJ0262010000018
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RIVAS FLORES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.516, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO AMENEIRO MACEIRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.004, contra la empresa EDITORIAL INGENIO, representada, a decir del actor, por el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.080.914, y asistido por el abogado ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el instituto señalado bajo el número 29.692, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio San José Nº 2, en la Carrera 3, cruce con avenida 17 de Diciembre de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad y que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., representada por JOSE ANGEL SUAREZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, de fecha 6 de septiembre de 2007 bajo el N° 15, Tomo 85, en el cual se establece en la cláusula cuarta que le fuera otorgado el término de duración fijo de un año contado a partir del 17 de junio de 2007, es decir, que la fecha de la entrega del local y terminación de la relación arrendaticia estaba establecida para la fecha 17 de junio de 2008.
Aduce que en fecha 19 de septiembre de 2008, su representado trasladó y constituyó en el referido inmueble, a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a fin de notificar al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, el cual se encontraba en el inmueble y se le notificó formalmente como lo establece la ley sobre los siguientes particulares: Primero: Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en referencia venció el 17 de junio de 2008. Segundo: Que de conformidad con el artículo 38, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede la prórroga legal por el lapso máximo de seis meses, es decir, que deberá hacer entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, a más tardar el 17 de diciembre de 2008. Tercero: Que a partir de dicha notificación el canon de arrendamiento durante la prórroga legal que regirá es por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales y que en dicho acto este ciudadano se dio por notificado.
Manifiesta que la arrendataria ha hecho caso omiso en cuanto a la obligación de desocupar el inmueble en el término convenido en la cláusula cuarta, ni durante la prórroga legal que establece la ley.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.159, 1.1.60, 1.133, 1.264, 1.594, 1.599 del Código Civil y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que es por lo que se observa que la conducta asumida por la arrendataria encuadra en los supuestos legales antes señalados y por ello solicita el cumplimiento del contrato.
Expresa que por todo lo antes expuesto y concatenando los hechos en el derecho, se evidencia que la arrendataria incumplió con su obligación de desocupar el inmueble en el termino convenido y aceptado por ambas partes, correspondiente a doce meses fijos y consecutivos desde el 17 de junio de 2007 al 17 de junio de 2008, mas la prórroga legal de seis meses contados a partir de esa fecha la cual venció el 17 de diciembre de 2008, incurriendo en incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como también el artículo 38 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual le concede la prórroga legal por el lapso máximo de seis meses fijos y como quiera que la arrendataria está disfrutando el bien y no lo ha desocupado, es por lo que, a los fines de poner término a esta situación ocurre en nombre de su representado a demandar a la empresa EDITORIAL INGENIO C.A, para que se cumpla con lo pautado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual es ley entre las partes, sea desalojado el inmueble y en consecuencia entregue el mismo, en el buen estado en que lo recibió, y de no convenir en ello que sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado up supra, mediante orden de desalojo, libre de personas y objetos en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento, porcentaje éste determinado por los seis principales bancos comerciales del país como lo establece el artículo 27 de la ley citada de los meses vencidos y que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Cuarto: Se realice indexación judicial de los montos demandados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se estimó la demanda en la suma de mil ochocientos bolívares (bs. 1.800) lo cual representa el canon de arrendamiento a partir del 17 de diciembre de 2008.
-I-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, señalado por la parte actora como representante legal de la empresa demandada, compareció dicho ciudadano en fecha 3 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la contestación de la demanda y manifestó lo siguiente:
Que consta de asunto N° FP02-V-2009-000263, asignado a este mismo juzgado, que fecha 23 de febrero de 2009 el ciudadano JOSE ANTONIO AMENEIRO MACEIRAS, presentó formal demanda en contra de la prenombrada compañía EDITORIAL INGENIO C.A., cuyo objeto fue por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el desalojo del local objeto de este juicio, ya identificado, y en fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal declaró inadmisible la referida demanda, decretándose asimismo la extinción del procedimiento con fundamento en las razones que se indicaron en la correspondiente decisión y que de acuerdo con las normas procesales referidas a la extinción de la instancia, el demandante debía esperar el lapso de noventa (90) días para intentar nuevamente la acción arrendaticia cuyo objeto es la desocupación del local arriba identificado y sin embargo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 11 de marzo de 2009, el prenombrado accionante interpone nuevamente la misma acción arrendaticia sin dejar que transcurriera el precitado lapso de noventa (90) días, contraviniendo con tal proceder nuestra ley adjetiva, solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el literal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, argumentando que en el presente juicio incoado contra la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., debe citarse a alguno de los representantes designados según sus estatutos sociales, a los efectos de que la precitada compañía pueda estar a derecho válidamente en el presente juicio y que se la pretendido tener en este proceso como un representante estatutario de la compañía demandada, cuando en realidad nunca ha tenido ni ostenta tal representación y virtud de ello pide se declare la procedencia de la cuestión previa promovida.
En relación al fondo del litigio, indica que, sin perjuicio de las defensas previas efectuadas en este escrito, rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda incoada, manifestando que en el escrito libelar se señala que el demandante celebró un contrato de arrendamiento por un año con la empresa EDITORIAL INGENIO C.A. y sin embargo olvidó señalar que el local comercial que identifica en el libelo se lo ha venido arrendando a título personal desde hace más de diez (10) años, cuya relación arrendaticia ha continuado y se mantiene vigente, incluso con el otorgamiento del contrato que se indica en la demanda y que la prórroga legal que le corresponde por tener una relación arrendaticia con el actor es de tres (3) años y no de seis meses como pretende hacer ver el demandante.
Arguye que con relación al particular segundo del petitum de la demanda referido a la reclamación del pago de los cánones de arrendamiento, hace del conocimiento de este Tribunal que ha venido consignando las pensiones de arrendamiento del local comercial que ocupa en calidad de inquilino desde el mes de febrero de 2009, al extremo que a la presente fecha ya ha depositado los cánones de arrendamiento de todo el año 2009, de todo lo cual está en conocimiento del demandante-arrendador puesto que fue debidamente notificado por el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conoce de la referida consignación arrendaticia bajo el expediente N° FP02-S-2009-000897.
Concluye que en consecuencia, al no haber culminado la prórroga legal del contrato de arrendamiento antes señalado y dado que no existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, se declare la improcedencia de la acción interpuesta.
-III-
De la contestación a las cuestiones previas opuestas
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
Que el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con su representado y en el mismo se identificó como representante legal de la empresa EDITORIAL INGENIO C.A. y según el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Indica que en fecha 19 de septiembre de 2008, su representado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de este juicio donde ejerce su actividad comercial la empresa demandada, la Notaría Pública Segunda de esta ciudad a fin de notificar al ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, en calidad de representante legal de la empresa mencionada, el cual se encontraba en el inmueble y se le notificó formalmente como establece la ley, firmó la misma y en ningún momento alegó no ser el representante legal de la empresa.
Expresa que el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, desde que comenzó al relación arrendaticia con la empresa demandada, se ha identificado y asumido ser representante legal de dicha empresa porque su voluntad ha quedado plasmada en los instrumentos anteriormente señalados y que se encuentran insertos en el presente expediente y que el ciudadano demandado tal siempre ha asumido tácitamente ser el representante legal de la misma y es entonces ahora que a los fines de burlar lo que establece la ley y la autoridad e imperio de este Tribunal este ciudadano alegó que no es representante de la empresa demandada.
-IV-
Decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la acción
Como punto previo al pronunciamiento de fondo y sobre la cuestión previa opuesta, debe este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte actora de la siguiente manera:
En la contestación de la demanda el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto consta de asunto Nº FP02-V-2009-000263, asignado a este mismo juzgado, que en fecha 23 de febrero de 2009 el ciudadano JOSE ANTONIO AMENEIRO MACEIRAS, presentó formal demanda en contra de la prenombrada compañía EDITORIAL INGENIO C.A., cuyo objeto fue por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el desalojo del local objeto de este juicio, ya identificado, y en fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal declaró inadmisible la referida demanda, decretándose asimismo la extinción del procedimiento con fundamento en las razones que se indicaron en la correspondiente decisión y que de acuerdo con las normas procesales referidas a la extinción de la instancia, el demandante debía esperar el lapso de noventa (90) días para intentar nuevamente la acción arrendaticia cuyo objeto es la desocupación del local arriba identificado y sin embargo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 11 de marzo de 2009, el prenombrado accionante interpone nuevamente la misma acción arrendaticia sin dejar que transcurriera el precitado lapso de noventa (90) días, contraviniendo con tal proceder nuestra ley adjetiva.
Para decidir el Tribunal observa:
Ciertamente, de un análisis realizado al expediente Nº FP02-V-2009-000263, llevado ante este mismo Tribunal se desprende que en fecha 19 de febrero 2009, la misma parte actora introdujo una demanda de desalojo en contra de la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., siendo declarada inadmisible, conforme a auto de fecha 27 de febrero de 2009, por cuanto se demandó el desalojo en un contrato a tiempo determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé el desalojo solo para los contratos a tiempo indeterminado y por las causales taxativas previstas en el citado artículo.
Sin embargo, no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba a la parte actora volver a interponer la demanda antes de un determinado lapso, luego de haber sido declarada inadmisible. En efecto, en el citado auto de inadmisión no se declaró “la extinción de la instancia” como sostiene el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, sino solo se negó la admisión de la demanda.
La extinción de la instancia se produce en los casos en que ocurre la denominada “perención de la instancia”, conforme a los supuestos enumerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o en los demás casos previstos en la ley, verbigracia la falta de subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del artículo 346 del citado código, como lo indica el artículo 354 ejusdem.
En estos casos, la misma ley le impone una sanción a la parte actora consistente en la prohibición de volver a presentar la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
No sucede lo mismo con la declaratoria de inadmisión de la demanda, pues, se repite, la ley no señala un lapso dentro del cual se le prohíba a la parte actora volver a interponer la demanda inadmitida, no siendo posible aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 271 del código adjetivo, por cuanto las sanciones deben estar expresamente previstas en la ley.
En atención a lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisión de la demanda. Así se declara.
-V-
Decisión sobre la cuestión previa opuesta
El ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, citado como representante de la empresa demandada, opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no es el representante de la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., conforme a sus estatutos.
Por su parte el actor, contradice tal cuestión previa argumentando que el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ suscribió el contrato de arrendamiento que lo vincula con la empresa demanda, como su representante legal y que en la oportunidad de la notificación efectuada en fecha 19 de septiembre de 2008, por parte de la Notaría Segunda de esta ciudad, sobre la culminación del contrato y de la prórroga legal a que tiene derecho la empresa arrendataria, dicho ciudadano no manifestó no ser el representante legal de la citada empresa.
Para decidir el Tribunal observa:
El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En relación a esta disposición, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 56, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996), opina lo siguiente:
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte.
Tal como lo sostiene el autor mencionado, la carga de la prueba, en el caso de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por tal citado, corresponde al actor, pues la negación de no ser representante del demandado es una negación absoluta o indefinida ya que no conlleva una afirmación en contrario, correspondiéndole, en consecuencia, al actor, demostrar que el citado es en realidad representante del accionado.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la parte actora pretende demostrar que el citado es representante del demandado mediante el documento de arrendamiento en el cual aparece el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, conjuntamente con un ciudadano de nombre ABILIO ANTONIO SUAREZ, como representante la empresa EDITORIAL INGENIO C.A. y mediante la notificación que hiciere una Notaría de esta ciudad que recibiera el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ en la sede de la empresa.
Sin embargo considera este jurisdicente que ni el documento contentivo del contrato de arrendamiento ni la notificación efectuada por Notaría, son la prueba idónea para demostrar la representación legal de una persona jurídica. En efecto, al establecer el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que éstas (personas jurídicas) estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, es evidente que la prueba idónea es el documento estatutario de la empresa, o el respectivo contrato societario, en el cual se identifique a la persona que ejercerá su representación.
Si bien es cierto que en el documento de arrendamiento el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ se identifica como representante de la empresa demandada, sin embargo no consta prueba alguna de que en realidad ostente tal representación, pues ni en el mismo documento de arrendamiento ni en la nota asentada por la Notaría se hace mención del documento constitutivo de la empresa donde conste su personería.
Puede ser cierto que el citado haya actuado como representante legal de la empresa en el momento de la firma del contrato de arrendamiento e inclusive para el momento de la notificación efectuada por la Notaría, pero no consta –y es el quid del asunto- que efectivamente sea representante para el momento de su citación en juicio.
No puede considerarse que la persona que suscribió un contrato, en nombre de una persona jurídica en un momento dado, tenga, necesariamente, la personería en la oportunidad de la citación ocurrida en un juicio determinado, pues puede darse el caso que para el momento de la firma de un documento ostentaba tal representación y para el momento de la citación ya esa representación hubiere cesado por distintas causas (renuncia de la representación, revocación del mandato por la asamblea de accionistas, culminación del tiempo del mandato, etc.). En este caso la citación en juicio de una persona jurídica debe hacerse en la persona que efectivamente ejerza su representación, según los estatutos, para el momento efectivo de dicha citación, pues si ésta (citación) ocurre luego del cese de la representación puede cercenársele el derecho a la defensa de la empresa pues no se citó a la persona que ostente su representación para el momento de la citación en juicio.
Por todo lo antes expuesto, en vista de que la parte actora no demostró que efectivamente el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, señalado por la parte actora como representante de la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., ostente tal representación para el momento de su citación, ni señaló a otra persona con tal carácter, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, opuesta por el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ. Así se declara.
En vista de la declaratoria anterior, y en conformidad con sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 22 de abril de 2005 (Sent. N° 615, Exp. N° 03-3031) y 1 de febrero de 2006 (Sent. N° 137, Exp. N° 05-2426), respectivamente, mediante las cuales estableció el procedimiento a seguir, en los casos de la oposición de cuestiones previas en los juicios seguidos de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal le otorga un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte actora, contados a partir de la última notificación que se practique en este proceso de la presente sentencia, a los fines de que subsane el defecto u omisión invocado, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalando al verdadero representante de la empresa. De no subsanarse el defecto u omisión señalado el proceso se extinguirá, conforme lo indica el artículo 354 ejusdem. De subsanarse en el lapso señalado, el Tribunal se pronunciará sobre la correcta subsanación en el lapso señalado por el artículo 10 del citado código. De declararse subsanado el defecto o omisión y de tratarse el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ el representante de la demandada, como señala el actor, se procederá a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, en el lapso indicado ex artículo 10, contados a partir del pronunciamiento del juez sobre la correcta subsanación, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el citado por la falta de lealtad en el proceso, conforme a la ley. De resultar ser otra persona la representante de la empresa, necesariamente debe reponerse la causa al estado de la citación del verdadero representante legal, a los fines de no cercenársele el derecho a la defensa de la empresa demandada. En caso de declarar el Tribunal la incorrecta subsanación por parte del actor, el proceso se extinguirá. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por JOSE ANTONIO AMENEIRO MACEIRAS contra la empresa EDITORIAL INGENIO C.A, debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión conforme a lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas de la incidencia de cuestión previa a la parte demandante, por haber sido vencida en forma total en dicha incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte días (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc.
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Acc.
HELENE LANZ GOLDING
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