REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
Ciudad Bolivar, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
 
199º y 150º
 
ASUNTO: FP02-V-2008-000344
 
Resolución Nº: PJ0262010000021
 
 
De una revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que las partes han abandonado el instar el proceso, de lo cual derivan ciertas consecuencias. Ahora bien, para establecer las misma debemos indicar que la instancia significa en el lenguaje común repetir una petición; proviene del verbo instar  (instare), y del latín  "instancia" que implica solicitud o petición que se hace por escrito. En sentido jurídico la instancia es el elemento  dinámico  de la acción tal como lo explanara el jurista NICETO ALCALA ZAMORA y CASTILLO, en sus consideraciones y sugerencias de algunos procesalistas  sudamericanos en torno a la acción. En consecuencia  la instancia  se considera la acción misma llevada en su fase dinámica y exterior por medio de la cual el titular de la misma se dirige al órgano de justicia para efectuar sus peticiones, y se extiende, que la falta de pedir constituye no un impedimento  para interponer la acción sino para continuarla; de la misma forma tenemos que existe interés  sustancial e interés  procesal, el primero trata sobre la pretensión y el segundo trata de obtener  del proceso la protección del interés sustancial y es un derecho pero como derecho debe ser propuesto e instaurarse, por lo que la perdida del interés sustancial lograría o generaría la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, es decir la perdida de derecho y la perdida del interés procesal por inactividad de las partes generaría la perdida de ese derecho de instar, lo que se traduce en la perención de la instancia.
 
 
 
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya interés jurídico actual y esa actualidad  se demuestra  no solo por las consecuencias  que emanan de una relación  jurídica que se cuestiona en la esfera subjetiva  de la parte actora en litis con la parte demandada, sino que también implica  el interés, puesto por el actor de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponden según la etapa procesal de que se trate.
 
 
 
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil  dispone que "Para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual". La primera noción de interés, la tenemos de la necesidad de hacer uso de la acción, pero técnicamente el interés, como condición para actuar tiene  que ver con el interés procesal, por lo que el interés sustancial es primaria y el interés procesal es secundario e instrumental y como medio para obtener el interés primario.
 
 
Vista  así las cosas se repite que la falta de instancia  no constituye un impedimento para interponer la acción, sino para continuarla, ya que no quita los derechos subjetivos del cual es titular el actor y no enerva el interés sustancia, más si lo hace con el interés procesal, ahí entramos en una figura llamada la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que no impide  el ejercicio del interés  sustancial tal como lo dispone el artículo 270 ejusdem, y se verifica de derecho sin poder ser renunciable según el artículo 269 de la misma normativa procesal, por lo que establecen:
 
 
Artículo 267- Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes.
 
Artículo 269- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse  de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente,
 
Artículo 270- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos: Solamente extingue el proceso.
 
 
Ahora bien, en el presente expediente se observa que desde la fecha 10 de  Junio del año 2008, ultima actuación procesal de las partes en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento lo que materializa la falta de interés procesal  subsumiendo los hechos  en la norma procesal, lo que se traduce en la perdida del derecho para continuar la acción, más no la perdida del derecho de acción, ni la perdida del interés sustancial.
 
 
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia decreta la extinción del proceso, en el presente juicio de  DESALOJO, incoado por   EDUARDO AMERICO LOPEZ  en contra de   DWIGTH ALEXANDER PÙCUTIVO GARCIA. Y así se decide.
 
						
 
No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del Presente expediente.
 
	 
 
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
 
	
 
Dada firmada y sellada  en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar,  a los veintidós  (22)  días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
 
El Juez,
 
 
Dr. Noel Aguirre Rojas
 
 
La Secretaria Acc,
 
 
Helene  Lanz Golding
 
 
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve  y treinta minutos de  la mañana (09:30 a.m.).
 
La Secretaria Acc,
 
 
Helene  Lanz Golding
 
NAR/hg/enilse.
 
c.c: achivo.
 
 
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