REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2010-000301
Resolución Nº: PJ0262010000022

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: OMAR ALBERTO MEIGNEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.262, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: WILFREDO B. D’ANCONA CORREA., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.632, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

Conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, la competencia en materia de rectificación de partidas, estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a “cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
En consecuencia, en atención a la Resolución indicada, la competencia en esta materia (rectificación de partidas), por ser, en principio, asunto no contencioso, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio “a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al indicado artículo 501 del código sustantivo.

En el caso sub iudice se observa que la partida cuya rectificación pretende la solicitante fue extendida por la Jefatura Civil de San José de la Prefectura Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, con sede en Caracas, cuestión por la cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cuya jurisdicción pertenece la referida localidad, al cual se ordena remitir el presente expediente una vez firme la presente decisión, para conozcan de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc,

Helene N. Lanz Golding

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria Acc,

Helene N. Lanz Golding
NAR/hg/enilse.