REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: FP02-V-2007-000334
Resolución: PJ0262010000023


-I-
De la oposición a la ejecución del desalojo

En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado profirió sentencia definitiva en el juicio de desalojo interpuesto por RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT contra LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, declarándose con lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, ordenándose el desalojo de la casa ubicada en la calle Cojedes, N° 20 de la Urbanización Carlos Andrés Pérez de esta ciudad.

Mediante auto dictado por este juzgado en fecha 17 de marzo de 2009 se ordenó la ejecución forzada de la sentencia y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la entrega del inmueble a la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2009, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección de ubicación del inmueble identificado a los fines de la ejecución de la sentencia, notificándose de dicha misión al ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, quien, asistido del abogado JORGE GUTIERREZ INATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.509, manifestó ser arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, haciendo oposición a la citada actuación, argumentando que “…se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Calle Cojedes N° 20, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, con esto quiero significar que el inmueble se encuentra identificado en carta catastral de fecha 24/05/2.002, con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado con 13,75; sur: Con calle Cojedes con 13,10 Mts; ESTE: CON FAMILIA Martínez, en 23,25 Mts; y OESTE: Con Angel García en 33,20 mts, según consta en cédula catastral que consigno en copia simple para que forme parte de las actuaciones de la presente causa, en mi condición lo ocupo en calidad de arrendatario en un término de dos (2) años y cuatro meses, desde abril del año 2.007, contrato éste que celebré con la ciudadana Miledys Palladino, pido se me respeten mis derechos de arrendatario..”, motivo por el cual el juzgado ejecutor suspendió la práctica de la ejecución a los fines de que dicha incidencia sea resuelta por el Tribunal de la causa.

En el mismo acto de oposición de tercero a la ejecución de la sentencia, los apoderados de la parte actora, abogados RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, se opusieron a la pretensión del tercero, alegando lo siguiente: “pedimos al tribunal Ejecutor de medidas que ejecute la medida dictada por el Tribunal de la causa en sentencia definitivamente firme puesto que la otra parte alega tener un tercero inquilino puesto (sic) que el supuesto inquilino no presenta un documento fehaciente que acredite su cualidad como tal, en tal sentido ratifico a este Juzgado practicar la medida para la cual fue comisionado y teniendo presente al propietario del inmueble ciudadano KOUEIFATI AMADT RIMON (…) que ratifica su condición de propietario del inmueble objeto de la presente medida, negando el supuesto contrato de arrendamiento con la ciudadana MILEDYS PALLADINO, ratificando nuevamente a este Juzgado Ejecutor se sirva materializar la medida de entrega material de inmueble, para lo cual fue comisionado, pido a este Juzgado inste al Tribunal comitente en caso de no ejecutar la Medida de Entrega Material del inmueble pido las sanciones correspondientes por el fraude procesal puesto que no demostraron con documento fehaciente la cualidad de arrendatarios del inmueble objeto de la presente medida, y se declaren los testigos que se consideren necesarios, en especial al vendedor de Coca Cola que negó venderle productos de la Coca Cola al supuesto inquilino, diciendo que en su vida lo había visto y con quien mantiene relaciones comerciales con la señora esposa del verdadero inquilino demostrado con documento fehaciente la titularidad del inmueble”.

Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2008, el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK, asistido por el abogado ANDRES MANZANO, inscrito en el Instituto mencionado, bajo el N° 77.530, ratifica la oposición de tercero planteada ante el Juzgado Ejecutor, manifestando, luego de realizar citas jurisprudenciales, que se afirma “…ante este despacho como COARRENDATARIO del inmueble sobre el cual se pretendió desalojarme. Dicha cualidad consta en documento privado que anexo al presente escrito marcado “A” y para lo cual solicito que se fije oportunidad procesal para que sus suscribientes, lo reconozcan en contenido y firma, es decir, que tanto la ciudadana MILEDYS PALADINO como el profesional del derecho: ANDRES MANZANO, titular de la Cédula de Identidad 8.885.056 I.PS.A. 77.530 ratifiquen ante este digno Tribunal, el reconocimiento de la cualidad que se le atribuye en dicha documental”.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 2317 de fecha 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 04-0381), según la cual, con respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable, por vía analógica, las normas de la oposición contenida en el citado artículo 546, vista la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el tercero LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES.


-II-
De las pruebas producidas

Pruebas del tercero opositor

En el mencionado lapso probatorio, el tercero opositor, a los fines de demostrar su condición de arrendatario del inmueble en cuestión promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento (acompañado al escrito de oposición) suscrito entre su persona y una ciudadana de nombre MILEDYS MAIROBY PALLADINA AFANADOR, sobre una bienhechuría constituida por una vivienda ubicada en la calle Cojedes, N° 20, Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado con trece metros y treinta y cinco centímetros (13,35 mts); sur: calle Cojedes con trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Martínez, con veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25); y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Angel García con treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts)

En relación a esta documental el Tribunal observa que se trata de un documento perteneciente al ámbito de los documentos privados, ya que no fue autorizado por ningún funcionario público competente para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en el cual interviene como parte suscribiente la misma parte opositora, es decir, el ciudadano LUIS BLOCK RINCONES. Por este motivo, es decir, al tratarse de un documento privado que carece de fecha cierta y que proviene de la misma parte opositora, no puede oponérsele a la otra parte por cuanto se vulneraría el principio de la alteridad probatoria, ya que se realizó sin la intervención o el control de la parte contraria.

Además de esta razón que por sí sola sería suficiente para desechar esta prueba, se observa que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos privados emanados de terceros el cual establece que:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Tal como se evidencia del artículo citado, es necesario que los documentos privados emanados de terceros promovidos por alguna de las partes, sean ratificados por el tercero, a los fines de que puedan ser valorados por el Juez, a través de la prueba testimonial. Pero en el caso de autos se observa, que la ciudadana MILEDYS PALLADINA, con quien el tercero opositor –a su decir- celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, no compareció a ratificar tal documento.

Por tal sentido, y al tratarse de un documento privado simple que no emanó de la parte actora, sino del mismo tercero opositor y de una tercera que no forma parte en la litis principal ni en la presente incidencia, no puede oponerse al actor, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, máxime cuando ni siquiera fue ratificado por la ciudadana MILEDYS PALLADINO, desechándose de la presente incidencia. Así se establece.

2.- Igualmente acompañó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 23 de enero de 2009, por parte de las ciudadanas YURIMAR JOSEFINA y MILIDYS MAIROBY PALLADINO AFANADOR, conocido como “justificativos para perpetua memoria”.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Si bien es cierto que la anterior sentencia, lo fue con motivo de un análisis de un título supletorio de propiedad, sin embargo la misma es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que, al igual que los títulos supletorios, el justificativo de testigos evacuados ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a las justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. ASI SE ESTABLECE.

3.- Asimismo el opositor promovió prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “…remitan (sic) copia certificada del expediente administrativo del documento de venta N° 20, tomo 1, página 41 y 42 y al mismo tiempo indiquen si el inmueble descrito en el Título Supletorio marcado “D” posee registro catastral o le ha sido vendido algún ejido municipal y de ser afirmativo, indiquen linderos específicos. Igualmente informen (sic) el procedimiento a seguir desde el año 2007 para la protocolización de Título Supletorio de bienhechurías construidas sobre ejidos municipal así como para la tramitación de ventas de parcelas propiedad del municipio”. Manifestando el promovente que “Con este medio de prueba se pretende demostrar que no existe identidad de objeto entre el inmueble descrito en la sentencia cuya ejecución nos ocupa y sobre el cual recae cosa juzgada y el inmueble donde se pretendió ejecutar la misma así como una presunta obtención de documentos de propiedad sin haberse cumplidos los trámites regulares”.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue recibido en este Tribunal el mencionado informe emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° DSIT/CDCM-536-2009, de fecha 15 de diciembre 2009, promovido a instancia del tercero opositor.

En fecha 8 de enero de 2010 fue recibido un escrito por parte de la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, Inpreabogado N° 93.304, mediante el cual impugna el citado informe. Sin embargo, la mencionada abogada no es parte en este proceso, ni consta en autos sea representante o esté facultada por alguna de las partes para actuar en este proceso. En el folio 220 cursa una copia fotostática de un poder otorgado a la mencionada abogada por parte de una ciudadana de nombre de ANA CRISTINA COSTA MONTEIRO, la cual tampoco forma parte de la presente litis ni de la incidencia, sino únicamente solicitó unas copias certificadas en el presente juicio, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, por haber culminado el proceso, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tiene como no presentado el citado escrito de impugnación. Así se declara.

En relación a este informe (documento público administrativo), si bien es cierto no encuadra en la definición de documento público que prevé el Código Civil (Art. 1.357), sin embargo, tanto la jurisprudencia como doctrina patria han sido consecuentes en afirmar que este tipo de documentos no negociales, emanados de los órganos de la administración pública, merecen fe y gozan del mismo valor probatorio que los documentos públicos, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, si no hay prueba en contrario. Es decir, que las partes pueden probar lo que estimen convenientes a los fines de desvirtuar lo contenido en los documentos públicos administrativos.

Sin embargo en el sub iudice se observa que ninguna de las partes impugnó el citado informe ni tampoco promovieron ningún tipo de pruebas que desvirtúe lo contenido en el informe presentado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a instancia del tercero opositor, motivo por el cual, al emanar de una autoridad pública facultada plenamente para ello, y al no ser impugnada por ninguna de las partes ni por el tercero opositor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los citados artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora acompañó inspección ocular extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2009, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por las siguientes razones:

En primer lugar se observa que la misma, al tratarse de una inspección ocular extrajudicial, que debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con los parámetros exigidos en el citado artículo, por cuanto es indispensable que se demuestre exista temor de que desaparezcan las señales o marcas que pudiera interesar a la parte, es decir, que debe justificarse la urgencia para la práctica de tal diligencia.

En el escrito de solicitud de inspección suscrito por el actor, solamente se menciona el hecho de que en la oportunidad de la solicitud se encontraban los Tribunales en vacaciones judiciales, lo que no implica en sí mismo la urgencia de la inspección solicitada.

Por otra parte, se observa que para la fecha de la inspección ocular extrajudicial ya la incidencia de oposición se había aperturado, debiendo la parte actora promoverla en esta incidencia, pues de otra forma se le cercena el derecho al opositor a controlar la prueba.

Por tales motivos no se le otorga ningún valor probatorio a la inspección ocular extrajudicial mencionada. Así se establece.

2.- Asimismo, la parte actora acompaña un informe N° DSDIST/CDCM-2009, emitido por la Dirección Sectorial de Infraestructura, Servicios y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual, si bien es cierto fue consignado luego de haber culminado el lapso probatorio de la incidencia, sin embargo, por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad pública, asimilable a los documentos públicos, y al no haber un lapso para la presentación de informes como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose dictado aún la sentencia respectiva, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-III-
Decisión

Para decidir el Tribunal observa:

Como se mencionó anteriormente, en el análisis de los documentos privados acompañados por el opositor, tales instrumentos fueron desechados por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Además de la razón antes expuesta, que por sí sola sería suficiente para desestimar la pretensión del tercero opositor, este Tribunal observa que si bien es cierto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tengan derechos, pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo también es cierto que dicha oposición planteada por el tercero, debe cumplir con los extremos previstos en el citado artículo, esto es, debe demostrar fehacientemente, ya no el derecho de propiedad de la cosa, sino de la posesión precaria (arrendamiento) que dice tener sobre la cosa, por un acto jurídico válido y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.

Con respecto a la prueba exigida por el citado artículo para que pueda prosperar la oposición de tercero que alega ser poseedor precario, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Pág. 147, Edit. Mobil Libros, Caracas, 1.993) sostiene lo siguiente:

Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro... Distinto es cuando la Ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros” (99).
La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:

Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial” (23).

De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.

En el sub iudice, el tercero opositor no solo promovió unos documentos privados que carecen de toda eficacia probatoria, por no haber sido ratificados en juicio por la ciudadana MILEDYS PALADINO ni por los testigos mencionados en el justificativo de testigos ya analizado, sino que además tampoco demostró que esta ciudadana (MILEDYS PALADINO) tenga la cualidad jurídica para haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio al tercero opositor, a los fines de demostrar que adquirió el derecho a poseer, como arrendatario, por un “acto jurídico válido” y mucho menos el tercero opositor promovió ninguna otra prueba que demostrase que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble. Así se declara.

Se hace necesario, en estos casos de oposición a terceros a entregas de inmuebles decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene el desalojo del inmueble sobre el cual pretenda derechos como arrendatario, que produzca pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado, en connivencia con el tercero, fabriquen documentos privados con fechas anteriores al juicio o a la sentencia, y que carecen de fecha cierta, a los fines de que, a través de ese tercero, el ejecutado no sea privado de la posesión del inmueble.

No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a este Juzgador de que tenga derechos como arrendatario del inmueble identificado, propiedad de la parte actora, ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Así se declara.

Igualmente, a los fines de determinar si el inmueble objeto de este juicio es el mismo ocupado por el opositor, ya que éste, en el acto de desalojo (29/07/09), manifiesta estar ocupando una casa ubicada en la calle Cojedes, N° 20 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, y en vista de que en el lapso probatorio promovió la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de demostrar “(omissis)…que no existe identidad de objeto entre el inmueble descrito en la sentencia cuya ejecución nos ocupa y sobre el cual recae cosa juzgada y el inmueble donde se pretendió ejecutar la misma así como una presunta obtención de documentos de propiedad sin haberse cumplidos los trámites regulares”, este Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad, arrendado al demandado LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, ubicado en la calle Cojedes, casa N° 20 de la urbanización Carlos Andrés Pérez, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 149, protocolo primero, tomo 10, de fecha 24 de septiembre de 1986, del tercer trimestre de 1.986. En este documento se evidencia que la casa identificada se encontraba enclavada en un terreno de propiedad municipal.

En el acto de desalojo del citado inmueble el tercero LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, plantea oposición al desalojo manifestando que es arrendatario del inmueble y que éste está ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Cojedes N° 20 de esta ciudad, promoviendo la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de demostrar que tanto el inmueble objeto de la demanda como el ocupado por su persona no se tratan del mismo inmueble.

Asimismo, la parte ejecutada, LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, manifiesta que actualmente no habita en la denominada casa quinta ubicada en la calle Cojedes, N° 20 de la urbanización Carlos Andrés Pérez de esta ciudad, sino en una vivienda ubicada según plano catastral en la calle Cojedes N° 2º de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, que es la misma donde el tercero dice habitar como inquilino y que según el plano catastral acompañado en el mencionado escrito, pertenece al ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI y por tanto solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en el informe presentado por la Alcaldía del Municipio Heres, a través de la Dirección Sectorial de Infraestructura, Servicios y Transporte, de fecha 15 de diciembre de 2009, al cual este juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se dijo lo siguiente:

En relación al punto N° 2, donde ese tribunal nos solicita se le informe si el Título Supletorio, posee Registro Catastral, se les informa que ese inmueble a favor de Rimon Soubhi Kousifati Amadt, titular de la cédula de identidad N° 8.859.261, posee cédula catastral N° 28.551, sector 136-08; el cual se anexa copia certificada. Así mismo en relación a la pregunta si ha sido vendido el Ejido Municipal y de ser afirmativo indique los linderos específicos, la Coordinación de catastro señaló lo siguiente en relación al Ejido del Municipio Heres le vende al ciudadano Rimon Soubhi Kousifati Amadt, una parcela de terreno constante de 412, 10 mts2, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuyos linderos específicos son los siguientes:
Norte: Propiedad Privado con 13,35 mts2
Sur. Calle Cojedes con 29,25 mts2
Este: Familia Martínez con 33,25 mts2
Oeste: Angel García con 33,20 mts2.
A este respecto la Coordinación de Catastro hace la aclaratoria
En el Título Supletorio la dirección del inmueble aparece como calle Cojedes casa N° 20, Barrio Carlos Andrés Pérez, mientras que en el documento de la Venta del terreno, señala Barrio Andrés Eloy Blanco. En relación a esta disparidad de nombre de dirección donde se encuentra enclavada el inmueble, la ubicación correcta según plano de los sectores de la planta de valores, que lleve el municipio para la venta de los ejidos municipales, el inmueble antes señalado se encuentra ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco y que el inmueble anteriormente descrito tanto en el Título Supletorio como en el documento de Venta corresponden al mismo inmueble. (Subrayados del Tribunal)

Adjunto al informe citado, la Dirección de la Alcaldía mencionada acompañó copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo referido al documento de venta N° 20, Tomo 1, pagina 41 y 42, contentivo de la venta del terreno ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en el cual se puede observar que el documento que sirvió de fundamento al ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI para solicitar la venta del terreno ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, es el mismo título supletorio acompañado al libelo de demanda de desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, casa N° 20, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 24 de septiembre de 1986, bajo el N° 149, tomo 10 del protocolo primero del tercer trimestre de 1.986.

En fundamento a este documento (título supletorio) la Cámara Municipal realizó los trámites para otorgar en venta al ciudadano RIMON SOUBHI KOUEFATI el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de su propiedad, como puede observarse de las comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006 dirigida por la Cámara Municipal a la Síndico Procuradora Municipal, y en comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, dirigida por la Comisión de Zonificación y Urbanismo a la Cámara Edilicia, en las cuales se puede leer que identifican al terreno de marras como ubicado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Cojedes N° 20.

Igualmente, en el Informe N°DSDIST/CDCM-2009, consignado por la parte actora (folio 349) y que este Tribunal también le otorgó valor probatorio, se expresó lo siguiente:

De la lectura de ambos documentos se puede apreciar, lo siguiente: a.) En el título supletorio, la dirección del inmueble aparece como Calle Cojedes, N° 20, Barrio Carlos Andrés Pérez. b.) En el documento de propiedad de la parcela de terreno, aparece identificado el sector como, Calle Cojedes N° 20, Barrio Andrés Eloy Blanco. Lo que nos lleva a constatar la inscripción del inmueble, en la oficina de catastro, verificándose la misma, y dejando constancia que quedó registrada bajo la cedula catastral N° 28.551, a favor del ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATO AMADT (…) y cuya dirección aparece como Calle Cojedes N° 20, del Barrio Andrés Eloy Blanco, según informe de Inspección Técnica de fecha 24 de mayo del año 2.002, realizado por el Inspector, RAFAEL PORTILLO (…), señalando en el referido informe que “Según la tabla de valores, el inmueble está ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, y no como describe el documento, Barrio Carlos Andrés Perez”. Así como también, el tipo de inmueble, linderos y medidas; y descripción y distribución del mismo.
Ahora bien, del estudio de los documentos presentados por usted, y del informe de inspección técnica, realizado por el funcionario antes identificado, adscrito a esta dirección, y que constan en expediente de cedula catastral signado con el N° 28.551, del sector 136-08, el cual le anexo al presente escrito en copia certificada, para los efectos legales consiguientes, se deduce e infiere de manera inequívoca, que el inmueble señalado en el titulo supletorio y el señalado en el documento de venta, son efectivamente los mismos, a pesar de la disparidad en cuanto el nombre del sector en donde se encuentra ubicado, disparidad esta que obedece a el uso consuetudinario del nombre de Barrio Carlos Andrés Pérez, por sus habitantes, para identificar el mismo. Hecho este, que ha traído como consecuencia, confusiones y reclamos, para identificar, diferenciar o delimitar un sector u otro, aunado al hecho cierto de que el valor del metro cuadrado de terreno es mayor en un sector (Barrio Andrés Eloy Blanco), e inferior en el otro (Barrio Carlos Andrés Pérez), razón por la cual la comisión de urbanismo del Consejo (sic) Municipal decidió delimitar el referido sector, quedando entonces Barrio Andrés Eloy Blanco, el sector comprendido desde la calle Cojedes hacia el norte, sector en el cual esta ubicado su inmueble, y como Barrio Carlos Andrés Pérez, el sector comprendido desde la calle Cojedes hacia el sur de la entidad, es decir, desde la acera del frente, tal como se aprecia de copia certificada de la tabla de valores, emitida por este oficina y que se acompaña al presente escrito. (Subrayados del Tribunal).

Conforme a los informes mencionados y los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna en la presente incidencia, se evidencia que se trata del mismo inmueble, el identificado como casa N° 20 de la calle Cojedes, Barrio Carlos Andrés Pérez y el identificado como casa N° 20 de la calle Cojedes, Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. Así se declara.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva no solo se aplica durante la sustanciación del procedimiento sino también, durante la fase ejecutiva, es decir, que no solo comprende el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso durante todo el iter procedimental sino también comprende el derecho a que la sentencia sea ejecutada efectivamente, pues de lo contrario el proceso se convertiría en una mera formalidad que se quedaría en el plano de la declaración del derecho.

Es cierto que debe haber identidad entre el objeto sobre el cual recae determinada decisión y sobre el cual efectivamente se produce la ejecución. Sin embargo en el presente caso no estamos en presencia de bienes distintos, sino que, como se sostuvo anteriormente se trata del mismo bien, el identificado como ubicado en la calle Cojedes N° 20 de la urbanización Carlos Andrés Pérez y el identificado como ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 20, calle Cojedes de esta ciudad, ya que la disparidad en el nombre se debe al uso consuetudinario que daban los habitantes del sector y que trajo reclamos y confusiones como lo explica la Alcaldía, y que la Dirección de Urbanismo del Concejo Municipal “decidió delimitar el referido sector, quedando entonces Barrio Andrés Eloy Blanco, el sector comprendido desde la calle Cojedes hacia el norte, sector en el cual esta ubicado su inmueble (el del actor), y como Barrio Carlos Andrés Pérez, el sector comprendido desde la calle Cojedes hacia el sur de la entidad, es decir, desde la acera del frente”, e igualmente, como lo explica en su informe la citada Dirección Sectorial de Infraestructura, Servicios y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, “…la ubicación correcta según plano de los sectores de la planta de valores, que lleve el municipio para la venta de los ejidos municipales, el inmueble antes señalado se encuentra ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco y que el inmueble anteriormente descrito tanto en el Título Supletorio como en el documento de Venta corresponden al mismo inmueble”.

Es decir, independientemente del nombre del barrio que el actor le dio en el libelo de demanda, si se demuestra o se evidencia en los autos que el barrio u urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble posee otra denominación, ello no es óbice para proceder a la ejecución de la sentencia, pues de otra forma nunca podría ejecutarse y el arrendatario quedaría eterna o indefinidamente ocupando el inmueble aún cuando haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y el contrato, lo que significaría una expropiación de hecho, por cuanto el propietario jamás podría hacer uso de los atributos de la propiedad.

Imaginémonos, por ejemplo, un caso en el cual se demande el desalojo de un inmueble ubicado en determinada localidad de la ciudad, y que posterior a la fecha de la sentencia de fondo la autoridad ejecutiva competente cambie la denominación del barrio o urbanización donde se encuentra el inmueble. En este caso no puede el demandado o un tercero oponerse a la ejecución de la sentencia porque el inmueble identificado en el libelo de la demanda no es el mismo en el cual se constituye el tribunal competente para ejecutar la sentencia. Basta con que se evidencie de los autos que se trata del mismo inmueble para que pueda ejecutarse la sentencia.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a que el tercero opositor, ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, no demostró, en esta incidencia, ser arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2007, ratificada por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI, contra el ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, en la cual se ordenó al demandado hacerle entrega del bien ya identificado a la parte actora. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, N° 20, calle Cojedes N° 20, actualmente Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Cojedes, N° 20, de esta ciudad, conforme a lo antes expuesto, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado con trece metros y treinta y cinco centímetros (13,35 mts); sur: calle Cojedes con trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Martínez, con veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25); y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Angel García con treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts), conforme al documento de venta del terreno donde se encuentra enclavada la mencionada casa, efectuada entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la parte demandante; y su consecuencial entrega a la parte actora, haciéndosele saber de lo decidido en esta interlocutoria y de que sólo en caso de que se presente algún tercero con “prueba fehaciente” de tener algún derecho sobre el inmueble, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es cuando puede proceder a la suspensión de lo ordenado por el juzgado de la causa. Líbrese el oficio respectivo.
Se condena en costas al tercero opositor, en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes y al tercero opositor, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria Acc.,

Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. HELENE LANZ GOLDING