REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-F-2009-000158


ANTECEDENTES

El día 23 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la demanda de Divorcio incoada por Yngri Josefina Rueda, representada por los abogados Katherine Yangali Berrios y Leonel José Jiménez Isea contra Enyerbeth José Gutiérrez Alba, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez Alba por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en Soledad, el día 27 de octubre de 2008.

Dice que después de contraer matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Calle Colón c/c Brasil, casa Nº 44 de Ciudad Bolívar hasta que posteriormente el 4 de enero de 2004 su excónyuge Enyerbeth José Gutiérrez Alba se marchó del domicilio conyugal, abandonándola en forma voluntaria e injustificada y manifestándole que no volverá a su lado.

Aduce que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir.

Que demanda al ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez Alba por divorcio fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintisiete (27) de marzo de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 15 de abril de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 17 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal, debidamente firmado por el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez Alba, en su carácter de demandado.

Los días 02 de junio de 2009 y 20 de julio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 18 de septiembre de 2009, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Breznev María Delgado Villanueva y Andreina Alexandra Hernández, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 29 de septiembre de 2009, este Tribunal fijó día y hora para la evacuación de las testigos.




ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Breznev María Delgado Villanueva y Andreina Alexandra Hernández.-

En fecha 02 de octubre de 2009, la ciudadana: BREZNEV MARIA DELGADO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.759, domiciliada en la Urbanización Medina Angarita, Calle 1, casa Nº 02 de esta ciudad, declaró: que conoce a la ciudadana Yngri Josefina Rueda, que conoce al ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez, que el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez abandonó su hogar el 04 de enero de 2009, que le consta que la ciudadana Yngri Josefina Rueda vive sola.-

En la misma fecha (02-10-09), la ciudadana: ANDREINA ALEXANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.080.254, domiciliada en Barrio Ajuro, Calle Principal, casa Nº 19 de esta ciudad, declaró: que conoce a la ciudadana Yngri Josefina Rueda, que conoce al ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez, que el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez abandonó su hogar el 04 de enero de 2009, que le consta que la ciudadana Yngri Josefina Rueda vive sola.-

Las testigos Breznev María Delgado Villanueva y Andreina Alexandra Hernández, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a la ciudadana Yngri Josefina Rueda y al ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez, que el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez abandonó su hogar el 04 de enero de 2009 y que les consta que la ciudadana Yngri Josefina Rueda vive sola.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Enyerbeth José Gutiérrez Rueda, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Yngri Josefina Rueda contra Enyerbeth José Gutiérrez Alba.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Yngri Josefina Rueda y Enyerbeth José Gutiérrez Alba.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000004.