REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000026
ANTECEDENTES
El día 20 de enero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 20-01-09, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Jaxon Jesús Rondón Barrancas, asistido por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano contra la ciudadana Mildred Josefina González Centeno, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mildred Josefina González Centeno, el día 30 de noviembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dice que al contraer matrimonio civil legitimaron al niño Jaxon Jesús Rondón, quien en la actualidad es mayor de edad.
Afirman que desde el 15 de enero del año 2003 su cónyuge y ella se separaron de hecho por desavenencias propias del matrimonio que concluyeron en crisis familiar, ofensas y maltratos que imposibilitaron continuar la vida en común y para colmo su cónyuge Mildred Josefina González Centeno abandonó sus deberes matrimoniales.
Que demanda a la ciudadana Mildred Josefina González Centeno por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día veintitrés (23) de enero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 12 de febrero de 2009 la alguacil temporal de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 26 de marzo de 2009 la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada y dejó boleta de notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 11 de mayo de 2009 y 26 de junio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 03 de julio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Bernarda Patiño Salazar, Eneida Marvel Carpio de Arévalo y María Margarita Tomedes Brizuela, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 05 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Bernarda Patiño Salazar, Eneida Marvel Carpio de Arévalo y María Margarita Tomedes Brizuela.-
En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana: Bernarda Patiño Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.546.443, domiciliada en el sector Tomas de Heres, calle Sucre, Nº 12 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jaxon Rondón y a Mildred González, que conoce los pormenores ocurridos con el matrimonio de Jaxon Rondón y Mildred González desde hace bastante tiempo por problemas de celos, peleas deciden separarse en el 2003 y desde entonces no ha habido reconciliación alguna, que ambos ciudadanos tienen separados 6 años, que de dicha unión no se procrearon hijos, que la ciudadana Mildred González vive en la Avenida 5 de Julio de Mango asao y el ciudadano Jaxon Rondón en Las Moreas.
En la misma fecha (11-08-09), la ciudadana: Eneida Marvel Carpio de Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.416, domiciliada en Brisas del Orinoco, Calle Florida, Nº 27-A de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jaxon Rondón y a Mildred González, que conoce los pormenores ocurridos con el matrimonio de Jaxon Rondón y Mildred González porque ellos desde hace mucho tiempo presentaban problemas, y desde el 2003 Mildred ya no quería vida conyugal con Jaxon y en vista de eso ellos se separaron, que ambos ciudadanos tienen separados 5 o 6 años, que de dicha unión no se procrearon hijos, que la ciudadana Mildred González vive en la Avenida 5 de Julio y el ciudadano Jaxon Rondón en Las Moreas.
En la misma fecha (11-08-09), la ciudadana: María Margarita Tomedes Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.664, domiciliada en La Sabanita, Calle 1, casa Nº 9 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jaxon Rondón y a Mildred González, que conoce los pormenores ocurridos con el matrimonio de Jaxon Rondón y Mildred González que tuvieron problemas por falta de comunicación y se separaron, que ambos ciudadanos están separados desde el 2003, que de dicha unión no se procrearon hijos, que la ciudadana Mildred González vive en Mango asao y el ciudadano Jaxon Rondón en Las Moreas.
Las testigos Bernarda Patiño Salazar, Eneida Marvel Carpio de Arévalo y María Margarita Tómeles Brizuela, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Jaxon Rondón y a Mildred González, que conocen los pormenores ocurridos con el matrimonio de Jaxon Rondón y Mildred González porque ellos desde hace mucho tiempo presentaban problemas, y desde el 2003 Mildred ya no quería vida conyugal con Jaxon y en vista de eso ellos se separaron, que ambos ciudadanos tienen separados 5 o 6 años, que de dicha unión no se procrearon hijos, que la ciudadana Mildred González vive en la Avenida 5 de Julio y el ciudadano Jaxon Rondón en Las Moreas.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos, convicción que se ve reforzada por la conducta de la demandada quien debidamente citada no contestó la demanda para desvirtuar los alegatos de su cónyuge, no promovió pruebas ni compareció personalmente o mediante apoderado para controlar las pruebas ofrecidas por su contraparte. Por esta razón el Jurisdicente considera que de las testimoniales analizadas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión del deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Mildred Josefina González Centeno, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por Jaxon Jesús Rondón Barrancas contra Mildred Josefina González Centeno.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Jaxon Jesús Rondón Barrancas y Mildred Josefina González Centeno.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ019201000008.
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