REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2008-002080
ANTECEDENTES
El día 10 de diciembre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal, demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Pietro Previte, representado por las abogadas Anna Karina Guerrero y Kitsy Andreina Baptista Maestracci contra la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., representada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alega la co-apoderada de la parte actora en su escrito:
Que en fecha 20 de marzo de 2006 su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar el 29 de junio de 2004, bajo el Nº 33, tomo 29, folios 294 al 295, representada por la ciudadana Yalitza Noemí Méndez, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial con el número 2, del Edificio Pietro Previte, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, asentado bajo el Nº 16, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho.
Dice que el arrendamiento fue pactado inicialmente por un año fijo a contar desde el 01-01-2006 al 31-12-2006 con un canon mensual de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 686.400,00).
Aduce que su representado no notificó decisión de no renovar o prorrogar el contrato, por lo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble como lo ha hecho hasta la presente fecha , configurándose desde entonces un contrato con indeterminación de tiempo o lo que es lo mismo, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Afirma que la arrendataria desde el mes de enero de 2008, ha dejado de cancelar el monto pactado como canon de arrendamiento, incumpliendo con una de las principales obligaciones que le conciernen en su condición, como lo es el pago de los cánones mensuales y consecutivos por el uso del bien inmueble propiedad de su representada, es decir, que ha dejado de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Que demanda a la arrendataria Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa, por haber perdido su derecho de uso y goce pacifico sobre el mismo, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2008, igualmente solicita el pago de los daños y perjuicios por el uso del inmueble, es decir, el pago de los cánones insolutos hasta la presente fecha, como todos aquellos que se vayan venciendo hasta el día en que se dicte el fallo.
El día 17 de diciembre de 2008 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 20 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su condición de defensor judicial.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal con fecha 24 de noviembre de 2009 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:
Impugna y rechaza total y absolutamente la estimación de la demanda, que asciende a la exagerada cantidad de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00), por ser la misma exagerada y sin fundamentación alguna en lo que respecta a los montos que se reclaman.
Impugna y rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada.
Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la acción interpuesta.
Niega y rechaza que su defendida se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a noviembre de 2008 sobre el alquiler de un local signado con el Nº 2 en el Edificio Pietro Previte.
Niega y rechaza que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que obliga a su representada a cancelar el canon de arrendamiento mensualmente la suma de ochocientos tres mil bolívares (Bs. 803,00).
Niega y rechaza que su representada haya dejado de consignar los cánones de arrendamiento.
Niega y rechaza que su representada haya dejado de consignar los cánones de arrendamiento.
Niega y rechaza que su defendido adeude a la arrendadora desde el mes de enero hasta noviembre de 2008.
Niega y rechaza que su defendida adeude los meses de enero a noviembre de 2008 y que tienen un monto de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00).
Niega y rechaza que el arrendador haya realizado gestiones amigables para que su defendida cancelara las pensiones de arrendamientos atrasadas y los servicios.
Niega y rechaza que existan obligaciones contractuales expresadas a través de un contrato escrito de fecha 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; el cual expiró en razón de que se cumplió el tiempo y el objeto del mismo.
Niega y rechaza que la duración del contrato sea de un año fijo y fue sustituido por un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Niega y rechaza que su representada se deba ceñir por lo establecido en el extinto contrato de arrendamiento.
Niega y rechaza la fundamentación jurídica aplicada en este juicio por cuanto su defendido tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que debe regirse por las reglas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega y rechaza que se puede dar por resuelto un contrato de arrendamiento que esta naturalmente resuelto por el cumplimiento de su tiempo y objeto.
Niega y rechaza que su defendida deba devolver el bien inmueble sin plazo alguno y desocupado de bienes al arrendador ya que el mismo se encuentra vacío.
Niega y rechaza que se debió haber dictado medida de secuestro sobre el inmueble y de embargo sobre bienes propiedad de su representado, en vista de que no están llenos los extremos de ley que son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
Niega y rechaza que su mandante deba pagar la suma de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00) por concepto de pensiones de alquileres retrasados.
Tachó el documento de propiedad consignado por el demandante marcado con la letra “B” y el cual es solamente autenticado.
Niega y rechaza que su defendida deba cancelar daños y perjuicios, corrección monetaria y las costas y costos procésales que pueda originar la demanda.
Niega y rechaza que su representada deba ser condenada por este despacho a los pedimentos de la actora.
Niega y rechaza que la actora pueda tener algún derecho contra su defendida.
Impugna la copia del contrato de arrendamiento consignado por el demandante y la factura consignada por la misma.
Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes en fechas 27 de noviembre de 2009 y 04 de diciembre de 2009 presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-002080, el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
El demandante pretende el desalojo de un inmueble arrendado sin determinación de tiempo alegando que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de enero a noviembre de 2008.
Debido a que fueron infructuosas las gestiones para citar a la demandada se le nombró un defensor judicial con quien se entendió la citación. En su contestación manifestó no haber podido localizar al representante legal de la demandada. Acto seguido procedió a impugnar por exagerada la estimación de la demanda.
Previamente el Tribunal deberá resolver la referida impugnación.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.
El defensor judicial no contradijo el valor de los cánones que según el demandante se estipuló de mutuo acuerdo para el año 2007, que es de ochocientos tres Bolívares mensuales. Este valor acumulado durante un año equivale a nueve mil seiscientos treinta y seis Bolívares (BsF 9636,00) que es precisamente la estimación que hiciera la apoderada actora en su libelo la cual debe reputarse rigurosamente apegada a la Ley. En consecuencia se desestima la impugnación que hiciera el defensor judicial. Así se decide.
Con relación al fondo se observa:
El defensor judicial rechazó cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda. Conforme a las normas que gobiernan la carga de la prueba –artículos 506 CPC y 1354 CC- cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, al demandante tocaba probar la existencia del arrendamiento y al demando correspondía probar su estado de solvencia pues siendo la falta de pago de las pensiones del arrendamiento un hecho negativo no puede exigirse que sea el demandante quien asuma la carga de probar la procedencia de la causal invocada.
Para demostrar el arrendamiento la apoderada actora produjo una copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar celebrado entre su representado Pietro Previte y la sociedad de comercio Asociación Cooperativa Colores M.M.10.R.L, representada por Yalitza Noemí Méndez. Esta copia adjunta al libelo no su impugnada en la contestación en fuerza de lo cual el Juzgador la considera fidedigna por tratarse de una copia de un documento autentico.
El demandante probó la existencia de la relación jurídica –el arrendamiento- en tanto que la demandada, por intermedio de su defensor judicial, promovió una inspección judicial para demostrar que ya ha entregado el inmueble.
Sobre este medio de prueba el Juzgador considera que la inspección sólo prueba que en el preciso momento en que se practicó la prueba el local se encontraba cerrado o que, a través de los ventanales, no se pudo observar la presencia de personas o mobiliario alguno, pero el sólo reconocimiento judicial no puede comprobar que la demandada ya había entregado el inmueble a su arrendador y que la demandad por este motivo no tiene un objeto útil.
A falta de un medio de prueba idóneo para comprobar la solvencia de la parte accionada la pretensión deducida en el libelo debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Pietro Previte contra Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L.; en consecuencia, se condena a la demandada, representada por el abogado Rachid Ricardo Hassani, en su carácter de defensor judicial, a desalojar el local Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Previte, ubicado en la avenida Andrés Bello de esta Ciudad. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES equivalente a la pensiones insolutas del lapso comprendido entre enero y noviembre, inclusive, tal como lo pidió el demandante en su libelo.
Se condena en costas a la sociedad demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haberse dictado fuera del lapso previsto en la Ley debido a las múltiples ocupaciones que debió atender en ese lapso el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días (18) días del mes de enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE y TREINTA de la mañana (11:30 am.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000010.
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